REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identi¬dad número V-4.228.261.-
APODERADA JUDICIAL: ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.405.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identi¬dad número V-7.234.608, judicialmente asistidas por la abogada ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.405, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 43, Tomo II, Año 2007, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 2007.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada anotándose bajo el número de Expediente EXP. 48141.
En fecha 21 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de para conocer de la presente solicitud, en virtud de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien; alega en su petición, la solicitante que (sic): “… Me urge y es de mi interés la rectificación del acta de defunción de mi Padre, quien en vida respondía al nombre de OTILIO JESÚS SISCO ROBLES (difunto) la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Girardot, inserta bajo el Nº 43, Tomo II, Año 2007 y que acompaño marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) En dicha acta de Defunción se omitió mi identificación como hija de mi Padre, como lo demuestra Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1014, Tomo 02, Año 1956, que acompaño marcada “B” en copia certificada y que de lo cual los testigos que en su debido momento presentaré puede dar fe cierta de que soy hija del ciudadano OTILIO JESUS SISCO ROBLES (difunto). 2) Allí se dice que mi Padre era de estado civil soltero, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi Padre era de estado civil divorciado, como consta en sentencia de divorcio la cual acompaño marcada “C” en copia certificada, y en virtud de que no volvió a contraer matrimonio luego del divorcio su estado civil a la fecha de su fallecimiento era divorciado, de lo cual los testigos que en su debido momento presentaré pueden dar fe cierta de que mi padre el ciudadano OTILIO JESUS SISCO ROBLES (difunto), era de estado civil divorciado a la fecha su muerte”.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 02 de agosto de 2010, la solicitante consigna el original del periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierto el lapso probatorio.
En fecha 07 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas, de la siguiente forma: Capitulo I. Título Primero. Reproducen el mérito favorable de los autos, elemento que este Tribunal desecha, por cuanto el mérito favorable de los autos; no es un medio de prueba de los existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Título Primero. Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ RONDON GUIDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.282.211, y MEDINA RODRÍGUEZ VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.943.943, quienes comparecen por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, a rendir declaración.
Ahora bien, una vez analizadas las deposiciones de los testigos antes mencionados, este Tribunal llega a la conclusión de que sus dichos con contestes con los hechos narrados en la presente solicitud; por lo cual, y al no haber sido los mismos tachados en la oportunidad correspondiente, éste Tribunal aprecia y valora sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano OTILIO JESÚS SISCO ROBLES, por cuanto en dicha acta asentaron erróneamente lo siguiente: Se identificó solamente seis (6) hijos del de cujus; los ciudadanos FRANCIA DE LOS ANGELES SISCO ALCALÁ, ERICK JESÚS SISCO ALCALÁ, NELLY MARGARITA SISCO ATOPO, OTILIO JESÚS SISCO ATOPO, JAZMIN ANTONIA SISCO FARFAN y JESÚS RAFAEL SISCO FARFAN, omitiendo a la séptima hija, quien es la solicitante, ciudadana DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas, a tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo ocurrido oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el Acta de Defunción que se pretende corregir, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Original de Acta de Defunción inserta bajo el Acta N° 43, Tomo II, Año 2007, de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya rectificación se pretende, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana DULCE ZENAYDA SISCO, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1014, 2do Tomo, Año 1956, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada de Expediente de la Sentencia de Divorcio emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de La Circunscripción del Estado Aragua en la cual se declara disuelto el vínculo conyugal del de cujus OTILIO JESÚS SISCO ROBLES con la ciudadana BEATRIZ RAMIREZ DE SISCO; en base al artículo 185, ordinal 2°, de fecha 04 de Octubre de 1982 y Definitivamente firme como quedó dicha sentencia en fecha 11 de noviembre de 1983; por cuanto dicha sentencia no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el acta de defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 43, Tomo II, del año 2007,
asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que donde se lee “Deja 6 hijos de nombres FRANCIA DE LOS ANGELES SISCO ALCALA (menor), ERICK JESUS SISCO ALCALA (menor), NELLY MARGARITA SISCO ATOPO (mayor), OTILIO JESUS SISCO ATOPO (mayor), JAZMIN ANTONIA SISCO FARFAN (mayor), JESUS RAFAEL SISCO FARFAN (mayor)” debe leerse “Deja 7 hijos de nombres: FRANCIA DE LOS ANGELES SISCO ALCALA (menor), ERICK JESUS SISCO ALCALA (menor), NELLY MARGARITA SISCO ATOPO (mayor), OTILIO JESUS SISCO ATOPO (mayor), JAZMIN ANTONIA SISCO FARFAN (mayor), JESUS RAFAEL SISCO FARFAN (mayor), DULCE ZENAIDA SISCO DE RODRÍGUEZ (mayor)”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay . Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números 234-11 y 235-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.493-10
NC/MA/jc.-
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