REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MENDOZA identificado con la cédula de identidad número V-1.498.222.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA OJEDA, identificado con la cédula de identidad número V- 340.459.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.606-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano DOMINGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.498.222, asistido judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.834, en contra del ciudadano JESÚS MARIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-340.459.
Alega en su escrito el demandante que, en fecha 20 de Noviembre de 2004, celebró de forma verbal un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS MARIA OJEDA, sobre un inmueble, ubicado en el Barrio 12 de Febrero, Calle José Luís Ramos, No.10, Municipio Girardot del Estado. Que en dicho contrato verbal de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento actualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00). Asimismo, de manera unilateral y sin causa justificada el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, siendo infructuosa todas las gestiones de cobro amistoso, para que el arrendatario pague o cancele dichos cánones de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar por la parte accionada, por cuanto la misma se negó a ello.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Diciembre de 2011, comparece el ciudadano JESÚS MARÍA OJEDA, judicialmente asistido por la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, a presentar escrito de contestación a la demanda en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: Que ciertamente celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano DOMINGO MENDOZA, por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle José Luís Ramos, Nº 10, del Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual ha sido y sigue siendo actualmente su lugar de residencia.
Que no es cierto que dicha relación arrendaticia hubiese nacido, mediante Contrato Verbal en fecha 20 de noviembre del año 2004, sino que nació mediante contrato de arrendamiento escrito anual a tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales, en fecha 13 de enero del año 1994.
Que de la Cláusula Tercera de dicho contrato se evidencia que se celebró el mismo por un tiempo de duración de un (1) año, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre que no fuera notificado por escrito por lo menos treinta (30) días de anticipación la voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, lo cual ocurrió por primera vez, en fecha 14 de Enero de 2010, fecha en la cual el ciudadano DOMINGO MENDOZA, le notificó que desocupara la vivienda porque la misma necesitaba grandes reparaciones.
Prosigue alegando la parte demandada que, el arrendador comenzó a negarse a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que acudió a consignar dicho canon por ante este mismo Tribunal.
Que en fecha 03 de Febrero de 2010 le llegó una citación de la Alcaldía de Girardot que asistiera el día 24 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para celebrar un acto conciliatorio, acordando en dicho acto que desocuparía el inmueble en un lapso, que vencería el día 24 de febrero de 2012.
Que el Contrato de Arrendamiento se ha prorrogado por 15 años consecutivos.
Que siempre se ha encontrado solvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento y hasta la fecha sigue solvente.
Que, adicionalmente prevé la Ley que si se retira el dinero consignado en el Tribunal por concepto de alquileres, no puede demandarse por falta de pago, lo cual ocurrió en este caso.
Planteados los términos de la presente controversia y examinadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, pasa esta sentenciadora a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO.
Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 14 de Enero de 1994, anotado bajo el número 58, tomo 05 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría; del cual se observa que en su cláusula tercera, se estipuló:

“TERCERA.- El tiempo de duración de este contrato es de un año (1), prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre y cuanto los Arrendatarios se encuentren solventes en pago de sus mensualidades, pudiendo una de las partes pasar un aviso por escrito con no menos de treinta días (30) de anticipación, manifestando querer o nó prorrogar el contrato.-”

De la cláusula tercera in comento, se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso inicial de un (01) año, el cual inicio el día catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro (14-1-1994), pudiendo prorrogarse el mismo, de forma sucesiva y por períodos iguales.

Ahora bien; es criterio reiterado y constante, tanto por la Jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRÓRROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO A UNO POR TIEMPO INDETERMINADO, ello en virtud de que la voluntad de los contratantes ab-initio fue la de continuar con la relación locativa al vencerse la duración inicial del contrato o de sus sucesivas prórrogas. En los contratos a tiempo determinado, o prorrogables bajo la misma modalidad, la acción resolutoria es aplicable, porque no puede terminarse, en principio, sino por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.616 del Código Civil, al pago de las pensiones insolutas para la fecha de la introducción de la demanda y de las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, además de los daños y los perjuicios que se hayan irrogado al propietario, tal como señala el Artículo 1.167 eiusdem, al establecer que en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
Así mismo, cursa al folio (35) del presente expediente notificación dirigida a la parte accionada en fecha 14 de enero de 2010, en la cual se lee:

“Por medio de la presente me dirijo a usted JESÚS MARIA OJEDA, en la oportunidad de comunicarle la necesidad de la desocupación de la vivienda alquilada por su persona, debido a que la misma necesita grandes reparaciones lo que amerita el pronto desalojo para poder realizar dichas reparaciones”

Ahora bien; analizada la mencionada notificación practicada al arrendatario en fecha 14 de enero de 2010, se desprende a juicio de este Tribunal, que la misma es extemporánea por cuanto no se realizo en tiempo oportuno de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual dice así: “…pudiendo una de las partes pasar un aviso por escrito con no menos de treinta días (30) de anticipación manifestando querer o no prorrogar el contrato.” (lapso preclusivo) Y en virtud de que la referida notificación no fue realizada dentro del plazo perentorio de treinta (30) días antes de la finalización del contrato o su prórroga. Al respecto, este Tribunal, y por cuanto dicha notificación no fue desconocida por la parte contra quien se opuso en el lapso legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto como no efectuada válidamente. Y, ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora demanda “El Desalojo” del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010. Sin embargo el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece (sic): “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” Ahora bien; del análisis del contrato de arrendamiento se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y si el arrendador considera que el arrendatario incumplió con lo acordado en la cláusula tercera del contrato al no cancelar los cánones de arrendamientos de los meses se febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2010, de forma oportuna, conforme el contrato en dicha cláusula, ha debido accionar por Resolución de Contrato y no por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, en razón de que esta acción se intenta cuando nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado y por las causales establecidas taxativamente en las causales contenidas en el artículo 34 y su literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando a salvo otras, de acuerdo a lo planteado en el parágrafo segundo de la misma norma.
Por cuanto en el presente caso se ha pretendido demandar el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos fundamentándose para ello en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y siendo que el contrato bajo análisis es a tiempo determinado, tal petitorio no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma que rige la acción de desalojo, por lo que necesariamente debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO MENDOZA. Y, ASÍ SE DECLARA.

Resulta pertinente acotar en el presente fallo que, la parte actora en su escrito libelar, aduce que la relación arrendaticia fue celebrada de forma verbal; al respecto la parte demandada contradice tal argumento señalando que dicha convención fue realizada por escrito y autenticada, como se señaló en líneas atrás, consignado la prueba correspondiente. Todo lo cual debe llamar a reflexión a la parte actora y su abogado asistente, ya que dentro de un proceso judicial las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO , interpuesta por el ciudadano DOMINGO MENDOZA antes identificado, contra el ciudadano JESÚS MARIA OJEDA antes identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011, Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp. 12606-10