JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, sigue la ciudadana YRIS MARGARITA TORREALBA PARRA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.247.513, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIDIA JUANITA TORREALBA PARRA, JULIO HERIBERTO TORREALBA PARRA, JOSÉ LEONARDO TORREALBA PARRA, JULIO ENRIQUE TORREALBA PARRA y MARÍA MAGDALENA TORREALBA PARRA, judicialmente asistida por la abogada HEVES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.770, contra la ciudadana ALEIDA BIBINA TORREALBA PARRA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.048, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se ordena emplazar a la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de Julio de 2010, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, en la que dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el recibo de la citación; por lo que en auto de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó que la Secretaria notifique a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada se da por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta en auto de fecha 10 de agosto de 2010.
Seguidamente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigna escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010.
Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandante mediante diligencia desiste de la presente demanda y los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ALEIDA BIBINA TORREALBA PARRA, antes identificada, aceptan el desistimiento y solicitan la fijación de las costas procesales.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

ÚNICO
En la diligencia suscrita por la parte demandante expone:

“Acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de Exponer y Solicitar: Desisto de la Presente Causa signada con el N° 12.474, es todo Terminó se leyó y Conformes Firman”.


Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada exponen:

“Visto el desistimiento de la parte demandante en este proceso fije las costas procesales de esta incidencia es Todo Terminó se leyó y Conformes firman”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que quien desiste es la misma parte demandante.
Adicionalmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. En el caso de marras la parte demandada fue citada en fecha 09 de agosto de 2010 y el día 02 de febrero de 2010 a través de sus apoderados judiciales aceptó el desistimiento efectuado por la parte demandante.
Así mismo, se observa que la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción, razón por la cual encuentra este Tribunal llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y procedente el desistimiento de la presente demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, sigue la ciudadana YRIS MARGARITA TORREALBA PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIDIA JUANITA TORREALBA PARRA, JULIO HERIBERTO TORREALBA PARRA, JOSÉ LEONARDO TORREALBA PARRA, JULIO ENRIQUE TORREALBA PARRA y MARÍA MAGDALENA TORREALBA PARRA, contra la ciudadana ALEIDA BIBINA TORREALBA PARRA. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá proponer nuevamente
la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20pm)horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ




Exp. N° 12474-10
NC/MA/JQ.-