REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 9240-10
Demandante: VALERO PUENTE GONZALO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.240, asistido en este acto por la Abogada VIANY A. VERENZUELA, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.861.-
Demandado: DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.488.
Motivo: DESALOJO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 30 de Junio de 2010, por el ciudadano GONZALO VALERO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.240, mayor de edad, asistido en este acto por la ciudadana VIANY A. VERENZUELA J, titular de la cédula de identidad Nº V-11..987.922, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.861. Alega el demandante que en fecha 15-01-2004, dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, a la ciudadana DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.488, venezolana, mayor de edad, ubicado en Calle Rivas Dávila, Nº 6, Sector Santa Rita, Barrio 13 de Junio, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento que anexo marcado “A”, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.80.000,oo). Solicitó la desocupación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operando de pleno derecho prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “A” ejusdem. Ahora bien, como no se materializó la entrega voluntaria del inmueble arrendado, en fecha 25-06-2009, acudió a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; a la Dirección de Infraestructura y Proyectos Jefatura de Inquilinato Santa Rita, estado Aragua, junto con la ciudadana DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, donde se firmó un Acta de Compromiso signada bajo el Nº 728/06/09; donde se estableció una prorroga de seis (06) meses, que acompañó marcado con la letra “B”, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial en virtud de que operó de pleno derecho la prorroga legal, en consecuencia dicho acuerdo se extiende por seis (06) meses a partir de la fecha 25/06/2009 hasta el 25/12/2009, fijándose esta última fecha para hacer entrega material voluntaria del inmueble arrendado; quedando expresamente contenido en dicha acta de compromiso; que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales que se comenzarían a cobrar a partir del mes de Julio del año 2009.
Admitida la demanda en fecha 07 de Julio de 2010, se emplazó a la ciudadana DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GONZALO VALERO PUENTE, a través de la cual otorgo poder especial a la Abogada VIANY A. VERENZUELA.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la compulsa con su orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 22 de julio de 2010.
Al folio 21, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada asistida de abogado, constante de Un (01) folio útil y Once (11) anexos, las cuales se admitieron en fecha 10-11-2010.
Al folio 34, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Ocho (08) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 24-11-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 29-11-2011, a las 2:00 de la tarde, y no compareciendo ninguna de las partes al acto, el Tribunal así lo hizo constar.
A los folios 46 al 52, ambos inclusive, cursa resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron en fecha 08-12-2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano GONZALO VALERO PUENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.240, asistido en este acto por la Abogada VIANY A. VERENZUELA J., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.861, en contra de la ciudadana DARKYS NIÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.488, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en la Calle Rivas Dávila Nº 6, Sector Santa Rita, Barrio 13 de Junio, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria ciudadana DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, debió materializar la entrega voluntaria del inmueble arrendado, en fecha 25-06-2009, acudió a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; a la Dirección de Infraestructura y Proyectos Jefatura de Inquilinato Santa Rita, estado Aragua, junto con la ciudadana DARKYS YANELLDY NIÑO CARDENAS, donde se firmó un Acta de Compromiso signada bajo el Nº 728/06/09; donde se estableció una prorroga de seis (06) meses, que acompañó marcado con la letra “B”, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial en virtud de que operó de pleno derecho la prorroga legal, en consecuencia dicho acuerdo se extiende por seis (06) meses a partir de la fecha 25/06/2009 hasta el 25/12/2009, fijándose esta última fecha para hacer entrega material voluntaria del inmueble arrendado; quedando expresamente contenido en dicha acta de compromiso; que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales que se comenzarían a cobrar a partir del mes de Julio del año 2009
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Título Supletorio (folio 02 al 06).
b.) Contrato privado (folios 07 y 08).
c.) Acta de fecha 18 de Enero de 2010 (folio 09).
d.) Copia certificada de expediente 728/06/09 (folios 10 al 14, ambos inclusive).
-II-
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 07 y 08, ambos inclusive, contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha, Quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2004), el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Segunda pactaron:
“El plazo de duración será de Seis (06) meses fijos, contados a partir de la presentación y autenticación del presente documento, quedando entendido que si la arrendataria desea hacer uso de la prorroga legal que le concede la ley que rige la materia deberá ponerse de acuerdo con el arrendador acerca del canon de arrendamiento que regirá durante dicha prorroga.”.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de seis (06) meses fijos, a partir del 15 de Enero de 2004, y de acuerdo a Acta levantada por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2010, donde acordaron una prorroga de seis (06) meses a partir del 25-06-2009 hasta el 25-12-2009, fecha tope para hacer entrega material voluntaria del inmueble, en tal consideración la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a derecho.- Así se determina y se decide.-
- III-
De la Cláusula contractual Segunda del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia reseñada, de la contestación de la demanda y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de Seis (06) meses, no se vislumbra de las actas procesales notificación alguna de la no prórroga del referido contrato arrendamiento y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la norma arrendaticia vigente.
Así las cosas, siendo deber de los Jueces atenerse a alegado y probado en autos tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se infiere del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte que accede a la justicia, indica que solicita la desocupación del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.-
En tal sentido, quien Juzga aprecia que efectivamente, el caso bajo examen, existe incompatibilidad entre los dos (2) literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seleccionados por la parte actora, todo en virtud, que el literal a) en su consecuencia es la entrega material del inmueble arrendado y en cuanto al literal b) se debe cumplir lo contemplado en el Parágrafo Primero de la enunciada norma arrendaticia el cual prevé:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”
En adecuación al parágrafo antes trascrito tenemos que efectivamente los literales a) y b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son incompatibles en lo atinente a la ejecución del fallo.- Así se determina
En virtud de lo antes desarrollado y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda desalojo con fundamento en los dos (2) literales a) y b) del tantas veces nombrado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser ella contraria a derecho Y, así se decide. |
-IV-
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