REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de febrero de 2.011
Años 200° y 152 °


KP12-V-2010-000310

DEMANDANTE: Carmen Aidee Pire de Pereira, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 5.921.349, domiciliada, en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

DEMANDADO: Luís Roberto Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.972, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Aidee Pire de Pereira, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, presentó escrito de colocación familiar a favor de sus sobrinas la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha 29 de noviembre de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y se dictó medida provisional de colocación familiar en el hogar de la demandante. En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la licenciada Edith Caubas Castillo Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. En fecha siete (07) de diciembre de 2010 se notificó a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire y el ocho (08) de diciembre se dio por notificado en el expediente el ciudadano Luís Roberto Rodríguez, madre y padre de la adolescente y de la niña. El diez (10) de diciembre de 2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó el informe social realizado a la adolescente, a la niña y al entorno familiar. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinticinco (25) de enero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y de la niña para el día veintidós (22) de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de la adolescente y de la niña, quienes sostuvieron entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

A continuación pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:



DE LOS HECHOS


Este asunto se genera a raíz de que la ciudadana Carmen Aidee Pire de Pereira, asistida por la Defensora Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, presentó un escrito ante este circuito judicial de protección, en el cual expuso que tiene bajo su cuidado a su sobrinas, la adolescente y la niña, desde hace dos (02) años en virtud que su hermana Yajaira Nicolasa Pire, se encontraba padeciendo cáncer de mama con metástasis ósea y pulmonar. Que esa enfermedad imposibilitó a su hermana para el cuidado y atención de sus hijas y que fue ella quien se encargó de sus sobrinas y de su hermana enferma, brindándoles todo el cariño, calor de hogar, representación, manutención, protección necesarias para su desarrollo y el cuidado médico por lo delicado de su salud y que hasta esa fecha se había realizado varios tratamientos de quimioterapia los cuales empeoró su salud. En la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda, expuso lo alegado en el escrito de demanda y además entre otras cosas, refirió que el padre de las jóvenes se divorcio de la madre de ellas y se alejó de sus hijas, siendo irresponsable y despreocupado con ellas, que incluso ha tenido poco contacto con la niña y la adolescente. Solicitando que sea declarada con lugar la demanda de colocación familiar y que les sea otorgada a los ciudadanos Carmen Aidee Pire de Pereira y Ramón Eduardo Pereira la Responsabilidad de Crianza de ellas, por cuanto son ellos quienes le han brindado amor, cuidado y cariño.

Para la fecha de esta decisión la madre de la adolescente y de la niña ya había fallecido, el día veinticinco (25) de enero de 2011, como así consta en el acta de defunción que corre en el folio cincuenta y seis (56) de autos.

Tomando en consideración la solicitud por parte de la Defensora de Protección de que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza al cónyuge de la demandante conjuntamente con ella, quien juzga examinará los elementos que constan en el expediente, para luego tomar esa decisión.




DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fueron oídas la adolescente y la niña el día veintidós (22) de febrero del 2011, donde expusieron entre otras cosas que estaban de acuerdo con que sus tíos Carmen y Ramón se les concediera la Responsabilidad de Crianza de ellas y que ellas quieren estar siempre con ellos.


DEL DERECHO


La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SUS ANALISIS

Pruebas documentales:
Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos, estos documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio y de ellos se desprende la filiación materna y la filiación paterna.

La fotocopia del acta de defunción que corre en el folio cincuenta y seis (56) de autos donde se demuestra que la madre de la adolescente y la niña falleció.

La fotocopia del acta de matrimonio que corre en el folio sesenta y seis (66) de autos, de la cual se constata que la ciudadana Carmen Aidee Pire de Pereira y el ciudadano Ramón Eduardo Pereira están unidos en matrimonio civil.

Informe Social

El informe social elaborado por la Lic. Edith Caubas trabajadora social adscrita a este circuito judicial, el cual se encuentre inserto desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y ocho (38), el cual se aprecia como prueba informativa y conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de la entrevista que sostuvo con la demandante, se desprende que a la madre de las jóvenes se le detectó un cáncer hace mas de diez (10) años el cual fue superado, dedicándose a procurar la estabilidad de sus hijas, aportándoles los cuidados y cubriendo sus gastos, que no obstante, hace aproximadamente 8 o 10 meses que su salud se encontraba considerablemente deteriorada al padecer nuevamente de cáncer con metástasis pulmonar y ósea. Que ella se ha mantenido vinculada a las jóvenes desde su nacimiento, en especial con la niña a quien asumió como su hija desde su concepción, debido a que el embarazo de la madre fue de alto riesgo ya que recibía tratamiento de quimioterapia para la superación del cáncer del seno. Que desde ese momento se encargó de la totalidad de la crianza de la niña, manteniendo hasta los actuales momentos con la vinculación en términos de rol de madre. Dice la trabajadora social, que percibe a la tía materna muy apegada a las jóvenes, identificándolas como hijas, ya que las atiende de manera integral, les proporciona afecto, orientación, inculca normas y valores.

En cuanto a la adolescente, refiere que observa a su tía en la figura de su segunda madre, al ser que se interesa por su bienestar de manera permanente.

En relación al padre de las jóvenes, este señaló en la entrevista, que no se ha vinculado a ellas, que no ejerce el rol de padre de manera efectiva y que solo aporta para su manutención, debido a una demanda que presentó la madre hace algunos años. Reconoce que la demandante es una persona dedicada al hogar y preocupada por cada miembro de su familia, ante ello, esta de acuerdo con la colocación familiar.


El tribunal observa:

Que en este caso bajo estudio, la madre de la adolescente y de la niña acaba de fallecer y el padre de ellas nunca ha ejercido su rol como tal, permaneciendo durante sus años de vida ausente, por lo que no cuentan lamentablemente en estos momentos tan difíciles con su apoyo y protección, sin embargo, estas jóvenes, por parte de su familia materna si disponen de ese apoyo, cariño, protección y manutención, sobre todo de parte de las tías Carmen Aidee Pire y Zunirbella Barco Pire y del tío Ramón Eduardo Pereira, a quien como lo afirmaron la adolescente y la niña en la entrevista que sostuvieron con quien juzga, lo quieren como un verdadero padre, pues, ha sido una persona muy buena con ellas y ha estado siempre pendiente de ellas. Que la adolescente y la niña han permanecido durante toda sus vidas vinculadas afectivamente con la ciudadana Carmen Aidee Pire de Pereira y el ciudadano Ramón Eduardo Pereira, han convivido con ellos en la misma vivienda en el tiempo que la madre estuvo enferma bajo los cuidados de su hermana.


El tribunal decide:


De conformidad con la norma del articulo 399 eiusdem, la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. Tomando en cuenta lo dispuesto por esta norma y luego del análisis exhaustivo del presente asunto, se considera que la demandante y su cónyuge son personas idóneas para la crianza de la adolescente y de la niña, aunadas al buen ambiente familiar que las rodea. Por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente y de la niña, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección procede, por consiguiente, los tíos maternos ciudadanos Carmen Aidee Pire de Pereira y Ramón Eduardo Pereira deben seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Carmen Aidee Pire de Pereira, ya identificada. En consecuencia, se concede a los ciudadanos Carmen Pire de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.349 y Ramón Eduardo Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.333 la Colocación Familiar de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)y de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA)y se les otorga la Responsabilidad de Crianza de las mismas, quienes serán los responsables de ellas ante las personas naturales y jurídicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de febrero de 2.011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15 - 2.011 y se publicó siendo las 12:53 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ