REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: EURO RINCON BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.645.785 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA IVONNE ROJAS ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.456.073 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLO CUTICCHIA BARBERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP N°: 10.501-10
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Abril de 2010.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Alguacil consigna Recibo de Citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicita se libre citación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 04 de Octubre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011, la Secretaria consigna que fue entregada la citación en manos de una ciudadana que dijo ser hermana de la demandada, quedando citada en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 15 de Febrero del 2003, cedió en arrendamiento por el plazo de un (01) año a la ciudadana Olga Ivonne Rojas Álvarez, un apartamento distinguido con el Nº 9-1, situado en el piso 9, edificio Galil II, Urbanización Andrés Bello, Maracay, Estado Aragua, por medio de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 29 de Mayo del 2.003, bajo el Nº 72, Tomo 64, dicho contrato fue prorrogado por convenio entre las partes, según contratos de arrendamiento que empezaron a regir a partir del 01 de Marzo de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Que en el año 2008, la arrendataria decidió no prorrogar el contrato y empezó a ejercer su prorroga legal desde el 01 de Marzo del 2008, siendo la misma de dos (02) años, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, de fecha 20 de Junio 2008, bajo el Nº 27, Tomo 86. Que la parte demandada no ha desocupado el inmueble para la fecha que le correspondía a pesar de que en múltiples oportunidades se le ha solicitado la desocupación del apartamento. Que por todo lo anterior expuesto procede a demandar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y lo fundamenta en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el Artículo 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana OLGA IVONNE ROJAS ALVAREZ, quedó citada en fecha 20-01-2011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 25-01-2011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por Notaria, de fecha 29 de Marzo del 2003 (Folios 5 al 7).
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por Notaria, de fecha 26 de Abril del 2004 (Folios 8 al 10).
3. Copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por Notaria, de fecha 17 de Julio del 2006 (Folios 11 y 12).
4. Copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por Notaria, de fecha 04 de Septiembre del 2007 (Folios 13 y 14).
5. Original del Documento debidamente Notariado de la Prorroga Legal (Folio 15 y 16).
6. Copia simple del Documento de propiedad del Inmueble debidamente Registrado (Folio 17 al 27).
7. Copia Certificada del Documento de propiedad del Inmueble debidamente registrado (Folio 31 al 41)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el Artículo 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
|