REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSEPH TAHHAN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.931 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE, IVÁN HERNÁNDEZ GHINAGLIA, LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO y LEONELA PEGGY BATTIKHA HINDOYAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.302, 39.308, 24.040 y 135.749 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA BUJ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.731 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.165 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 10872
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de Agosto de 2010, se inicia el presente juicio, admitida por los trámites del juicio breve por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación y desconocimiento.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua levantó acta en la cual se inhibe de la causa.
En fecha 26 de Octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que su mandante ciudadano Joseph Tahhan celebró por ante la Notaría Quinta de Maracay, un contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 30 de Diciembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el número y letra P1-27, ubicado en el nivel denominado Piso uno (P1) del Centro Comercial Las Américas, situado en la avenida Las Delicias de Maracay, Estado Aragua y sobre los bienes muebles que forman parte inherente al local. Que establecieron en la cláusula tercera del contrato que la duración sería de un (01) año contados a partir del 01 de Noviembre de 2008, prorrogable por una única y sola vez por un periodo igual de un (01) año. Que la arrendataria debía entregar inmediatamente el inmueble completamente desocupado, en las mismas condiciones que declaró recibirlo y solvente en los pagos de los servicios. Que convinieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento para el primer año seria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y para el segundo año el canon incrementaría para CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Que la demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2010, presentando una insolvencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a seis meses insolutos, por lo que demanda la resolución del contrato y pide la entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil señalando que es obligatorio que el demandante establezca en su libelo de demanda los linderos y demás determinaciones del mobiliario que integra el arriendo objeto del litigio, que el accionante debe señalar con precisión cuales son los elementos específicos y las causas de los daños y perjuicios ocasionados, que viola los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que niega los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser tales hechos confusos, inciertos y carentes de veracidad y legalidad. Niega que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2010, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno. Que procedió por instrucciones del arrendador propietario del local comercial a depositarle en la cuenta corriente de la entidad Banco Mercantil, Banco Universal, N° 0105005516510515513049 perteneciente a JOSEPH TAHHAN SAYEGH. Que esta solvente en tales pensiones arrendaticias ilegalmente reclamadas en el juicio; que afirma que el arrendador propietario ha recibido las sumas provenientes del arrendamiento por lógica y mandato arrendaticio con cheque de gerencia N° 23002629 de fecha 14 de Octubre de 2008, del Banco Federal a favor del arrendador. Que el 12 de Agosto de 2010, fue presionada por las circunstancias de la práctica de una medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a los fines de evitar el desalojo de personas y cosas tuvo que suscribir una transacción judicial con la parte actora mediante su apoderada judicial, que entregaría el inmueble en siete (07) días y cancelaría la suma establecida en la misma; que impugna tal transacción porque se hizo mediante violencia psicológica, humana y moral reflejada en el comportamiento de las actuaciones de la Jueza Ejecutora de Medidas. Que se ampara en el derecho constitucional y leyes que protegen a los arrendatarios por ser de orden público y no aceptar los hechos ventilados en una demanda ilegal, ilegítima que no pudo ejercer su plena defensa y un debido proceso por lo inminente de las situaciones explicadas en la demanda donde incluso no se cuantificó en unidades tributarias, contraviniendo la ley.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Original de Poder Notariado. Anexo “A” (fol. 06 al 08).
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento. Anexo “B” (fol. 09 al 17).
3. Documento original de venta. Anexo “C” (fol. 18 al 22).
4. Recibos de pago sin firma. Anexo “E” (fol. 23 al 28).
5. Certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (fol. 29 al 45).

La parte demandada promovió:
1. Copias al carbón de planillas de depósito bancario, fol. 62 al 68
2. Copia de Cheque de Gerencia (fol. 69, 70).

PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, basado en que no se establecieron los linderos del inmueble objeto de arrendamiento ni se especificó el mobiliario arrendado del Código de Procedimiento Civil no se especificó los daños y las causa.
Al respecto la parte accionante mediante diligencia cursante al folio 74 procede a subsanar la cuestión previa indicando los linderos del inmueble arrendado así como la especificación de los bienes mueble arrendados, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Cursa a los folios 12 al 16 copia de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula segunda del contrato se acordó: “El canon mensual de arrendamiento se fija para el primer año del contrato en la cantidad de tres mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en la oficina del arrendador o de la persona designada al efecto y que la arrendataria declara conocer y en lo que respecta al canon de arrendamiento para el segundo año del contrato, en el supuesto de producirse la prórroga, éste se incrementará tomando como referencia la inflación acumulada que arroje el índice nacional de precios al consumidor por el Banco central de Venezuela, para el período inmediatamente anterior. El atraso en el pago de una mensualidad dará derecho a considerar el contrato rescindido de pleno derecho y el arrendador a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble…”
En el caso de autos se demanda la resolución basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a julio de 2010 a razón de cinco mil bolívares cada mes, respecto a lo cual la demandada niega la insolvencia esgrimiendo que por instrucciones del arrendador procedió a depositar los cánones en una cuenta corriente perteneciente al arrendador, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido constatamos que cursa a los folios 63 al 68 copia al carbón de planillas de depósito bancario, las cuales la parte demandante mediante diligencia de fecha 24-09-10 impugnó, por lo que correspondía a la parte promovente de la prueba su ratificación a través de la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo es forzoso desestimarlas, y así se declara.
En cuanto a la copia del cheque de gerencia cursante al folio 70, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple y así se decide.
Por lo tanto probada la relación arrendaticia y la obligación de pago de pago del canon de arrendamiento y no habiéndose acreditado fehacientemente el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustad a derecho según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.