REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, de Febrero de 2011
200° y 151°
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2011, por la ciudadana NELBA ENCARNACIÓN MORENO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.825.536, en su condición de Gerente Administrativo y Representante Legal de la Empresa J.C. IMAGEN Y COMUNICACIÓN C.A., conforme al cual señala que es beneficiario de un (1) cheque que acompaña a su demanda, y por medio del cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, al ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ, este Despacho observa que:
Se evidencia del libelo de la demanda y de su anexo, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (1) cheque N° 14075260, beneficiaria J.C. IMAGEN Y COMUNICACIÓN C.A., fecha de emisión 21 de Octubre de 2010, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.220,oo) emitido contra la cuenta Nº 0134 0585 97 5853017223 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ; a tal efecto expresa en su libelo: “…Dicho cheque debió ser cobrado en fecha 21 de Octubre del año 2010, en donde se determina recientemente que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme por falta de fondo; señalándose como lugar de pago la ciudad de Maracay; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda contraído por el ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ…”.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto...”.
En segundo lugar, el artículo 492 “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos….”.
En tercer lugar, el artículo 452 “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.” Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque y que no fue debidamente protestado; por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda.
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