REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: S.M. ADMINISTRADORA 55, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el N° 59, del Tomo 02-A, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LAURIKA SARKIS MOUSSA DE EL KOURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.097 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARELYS AULAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.071 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN GAMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.921 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda intentada por NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349, hábil en derecho, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 55, C.A. supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio RENZO DAVID RANGEL BIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.744.-
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada en el escrito de contestación efectúa convenimiento Judicial. Asimismo la parte actora mediante diligencia acepta el convenimiento ofrecido por la parte demandada y solicita la homologación del mismo en virtud que el inmueble fue entregado en perfectas condiciones a la parte actora.-
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que las partes, la actora representada por su apoderada judicial abogada Karelys Aular, identificada en autos y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer y contestar por parte de la demandada LAURIKA SARKIS MOUSSA DE EL KOURI, titular de la cédula de identidad N° 7.227.097, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada Evelyn Gamez, antes identificada, constatándose que en el mismo, que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.