REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 378-A, y cuya última reforma está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2002, bajo el N° 42, Tomo 24-A. representada por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNIS EGLE GARCÍA ÁVILA y EVELYN ROCÍO GAMEZ ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 51.446 Y 147.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MARLONE SHOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo del 2003, bajo el N° 39, Tomo 14-A, representada por la ciudadana NUVIA RANGEL DE BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.980, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 10700-10.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Julio de 2010.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma de la ciudadana NUVIA RANGEL DE BUENAÑO, en su carácter de representante de la demandada antes identificada.
En fecha 27 de Octubre de 2010 la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 03 de Noviembre de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DENNIS EGLE GARCÍA ÁVILA y EVELYN ROCÍO GAMEZ ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 51.446 y 147.921 respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó carteles de citación que fueron publicados.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Secretaria de este despacho dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARLONE SHOP, C.A., representada por la ciudadana NUVIA RANGEL DE BUENAÑO, antes identificada.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte actora solicito se nombrara Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, este Tribunal designó al abogado CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846 como defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2.011, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Carlos Eduardo Romero Padrón, antes identificado.
En fecha 14 de Enero de 2.011, compareció el abogado Carlos Eduardo Romero Padrón, y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, el defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Febrero de 2.011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas en fecha 21 de Febrero de 2.011.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 30 de Octubre de 2005, celebró de manera privada un contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARLONE SHOP, C.A., representada por la ciudadana NUVIA RANGEL DE BUENAÑO, plenamente identificada, sobre un Mini Local Comercial distinguido con el N° 89, el cual forma parte del Centro Comercial Ríos, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que consta de la notificación judicial distinguida con el N° 93-08, practicada en fecha 25 de Marzo del 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la no prórroga del Contrato de Arrendamiento. Que la parte demandada no ha hecho la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que convenga en todos los hechos expuestos en la presente demanda o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del Mini Local objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, otorgado en forma privada en fecha 30 de Octubre del 2.005. SEGUNDO: En la cancelación de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la sentencia definitivamente firme que sobre este procedimiento recaiga, lo cual será establecido en su oportunidad por la correspondiente experticia complementaria del fallo. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechazó formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en su escrito de libelo relativas a los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1. Original de la notificación judicial signada con el N° 93-08, folios (5 al 30).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 08 y 09 copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se aprecia, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En la cláusula tercera se dispuso: “El término de duración del presente contrato de arrendamiento ha sido fijado en seis meses (6) fijos, contados a partir del 01 de noviembre de 2005. Dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos iguales, mayores o menores, siempre a voluntad de partes; mas si al vencimiento del plazo originalmente convenido o de alguna de sus prórrogas, si las hubiere, El(a) Arrendatario(a) no hubiere dado aviso a La Arrendadora, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento, manifestándole su voluntad de no continuar en la relación contractual, La Arrendadora podrá entender que el contrato se ha renovado automáticamente por un período igual al vigente para entonces y en las mismas condiciones y así sucesivamente. Todo ello en el entendido que La Arrendadora podrá manifestar su voluntad de no continuar en la relación contractual, hasta con un día de anticipación al vencimiento del término inicial o de la prórroga, si la hubiere”.
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que el tiempo de duración se estableció por seis meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2005 que vencerían el 01 de Mayo de 2006, prorrogables por períodos iguales, salvo que mediare notificación con treinta (30) días de anticipación. En el caso de autos se constata que cursa a los folios 05 al 30 notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 2008, por lo que el contrato se venció en fecha 01 de Mayo de 2008, siendo este el momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal, que en este caso sería de un (01) año por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 01 de Mayo de 2009, momento a partir del cual nace la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble y el derecho para exigir el cumplimiento. De tal manera que si la demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble, ni tampoco adujo y mucho menos probó hecho alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.