REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: EFREN ENERIO BERRIOS ROA, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.715, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIAM RAFAEL TABARES SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.002.
PARTE DEMANDADA: FULVIO DE JESÚS VELEZ GAVIRIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº E-71.020.623, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE Y CÉSAR CHACÓN TORTOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 74.165 y 39.180 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 10.705
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 02 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Junio de 2010, El alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma del demandado, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 17 de Junio de 2010, la parte actora solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2010, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio WILIAM RAFAEL TABARES.
En fecha 21 de Junio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2010, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE Y CÉSAR CHACÓN TORTOLEDO.
En fecha 07 de Julio de 2010 el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 23 de Julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 29 de Julio de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 06 de Febrero de 2009 arrendó al demandado, un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar anexo a la construcción principal ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Yaracuy, Nº 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según consta de Contrato de Arrendamiento, con un plazo de duración de seis (6) meses fijos, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. Que no obstante haberle manifestado de manera verbal la intención de no continuar con la relación arrendaticia, cuyo lapso venció el día 06 de Agosto de 2009, el referido arrendatario sigue ocupando el inmueble y sin retribución o pago alguno, violentando con esto no sólo el contenido contractual, sino también el contenido legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario no ha pagado desde el día 06 de Agosto de 2009. Que el término de duración del Contrato suscrito a término fijo por Seis (6) meses, establecido en la cláusula cuarta del Contrato, no obstante haberse vencido dicha lapso no ha desalojado el inmueble. Que en atención a la necesidad que tiene de habitar el inmueble, al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y solicitó que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Desconozco las instrumentales que corren insertas a los folios (4 al 6). Igualmente alegó y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante para actuar en el presente juicio. Negó, rechazo y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos aducidos por la parte actora. Que en modo alguno se encuentra insolvente y que haya dejado de cancelar las mensualidades desde el agosto de 2009. Que haya incurrido en atrasos con respecto a la obligación principal del pago del canon de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento haya sido acordado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Que el demandante sin consultarme en forma unilateral y no consensual, ha pretendido cobrarme indebidamente sobre alquileres por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), siendo lo cierto que el monto acordado fue en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales consigno a beneficio del arrendador ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante la negativa del arrendador de recibirme el pago, al no aceptar el referido aumento en virtud de que es hecho público y notorio que el alquiler de vivienda, fue declarado SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD, y CONGELADOS LOS MONTOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante Resolución emanada del Ministerio de Producción y Comercio , D/M Nº 152, conjuntamente con Resolución D/M Nº 046, dictada por el Ministerio de Infraestructura y ratificadas en Gaceta Oficial Nº 39.295 del 29 de Octubre de 2009, en las cuales me amparo. Que la naturaleza del contrato sea a tiempo determinado, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Vigente, operó la tácita reconducción.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, folios 04 al 07.

La parte demandada promovió
1) Original del Contrato de arrendamientos suscritos entre las partes folios (33 al 36).
2) Originales de los comprobantes de consignación expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios (37 y 38).
3) Copias simples de planillas de depósito bancario, folios (39 al 46).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS
La parte demandada en su escrito de contestación desconoce el instrumental cursante a los folios 04 al 07 contentivo del contrato de arrendamiento, respecto a lo cual la parte accionante no insistió en hacerlo valer, por lo que el instrumental es desechado, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada opone la falta de cualidad basado en que el arrendador no es el propietario del inmueble y que por tanto no tiene legitimación para demandar.
En este sentido debe señalarse que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto: El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Ensayos jurídicos, 1987, 183). En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige. Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.
En el caso bajo análisis observamos que cursa a los folios 133 al 36 original de instrumento privado, no desconocido contentivo de contrato de arrendamiento, en donde se constata que el arrendador es el ciudadano Efrén Enerio Berrios Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.715, identificación que coincide con la del accionante. De tal manera que siendo el arrendador el demandante no hay discusión alguna en cuanto que si posee cualidad para demandar, no siendo necesario que acredite la propiedad sobre el inmueble, y así se declara.

DEL INCUMPLIMIENTO
Cursa a los folios 33 al 36 original de instrumento privado, no desconocido, conforme al cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En la cláusula tercera del contrato las partes acordaron un canon de arrendamiento de 250,00 bolívares, pagadero por mensualidades vencidas, siendo este entonces el canon a cancelar, y así se declara.
La parte actora expresa que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009, respecto a lo cual el demandado afirma encontrarse solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido cursa a los folios 37 al 38 comprobantes de consignaciones expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción, constatándose que en fecha 04 de marzo de 2010 consignó el canon correspondiente al mes de febrero de 2010, y en fecha 06-05-10 consignó lo correspondiente al mes de marzo y abril de 2010. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En el caso de autos podemos dejar sentado que la consignación correspondiente a los meses de febrero y abril 2010 se encuentra conforme al dispositivo legal, y la del mes de marzo de 2010 es extemporánea por tardía, y así se declara.
Con relación a los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009 a enero de 2010 no hay recibo ni comprobante de consignación alguna, y así se declara.
Por lo tanto demostrada la relación arrendaticia, y no habiéndose acreditado el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009, salvo las consignaciones supra analizadas, la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.