REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: FRANCO CIRILA, mayor de edad titular la cédula de identidad N° V-5.268.060 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NARCISA ELENA NIEVES MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.229854, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ MANRIQUE ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 121.580 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 10717.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Julio de 2010.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se ordeno notificar a la parte demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2010, este tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.
En 21 de octubre de 2010 la parte actora solicito, la extensión del lapso probatorio y evacuación de testigo, y así mismo en fecha 25 de octubre se acordó la evacuación de testigo.
En 28 de Octubre de 2010 rindieron testigos de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es arrendadora de un inmueble constituido por un anexo de la casa principal, ubicado en la pedrera, primer callejón las Brisas N° 1, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Gregorio Bolívar en treinta metros (30mts.), Sur: Con primer callejón las brisas, que es su frente en treinta metros (30Mts.); Este: con casa que es o fue de Mujica en diez metros (10Mts) y Oeste: con casa que es o fue de Manuel Moreno, en diez Metros (10Mts.), el cual les pertenece a sus propietarios ciudadanos Marleny Josefina López Franco, Regulo José Franco, Yuraima Josefina Algueira Franco, Pedro José Algueira y Jesús Alfonso López Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5270.574, V-7.239.652, V-13.518.340, V-1.518.511, y V- 7.209.473, según costa de documento en titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua el 15 de abril de 1982 y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 5 de Marzo de 1.988, anotado bajo el N° 26, Tomo 35. Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada en fecha 07 de junio del año 2007. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,000) posteriormente desde la fecha 18 de mayo del 2.008, tendría un incremento de cincuenta bolívares (50) en la cual ser pagadas los primeros 5 días de cada mes. Que desde el mes de agosto la demandada incumplió con sus obligaciones y desde entonces la arrendadora en varias oportunidades se dirigió hasta el inmueble a buscar una conciliación pacifica a la solución de su atraso. Que en fecha 16 de noviembre del 2.009, fue citada a la UNIDAD DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (ALCALDIA), y no compareció al lugar .En fecha 16 de abril del 2.010, se le hizo un documento privado expresando que tiene un lapso de 40, días consecutivos para desocupar el inmueble y para que cancelen Los meses que adeuda por la parte demandada son los siguientes febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio DEL 2.010 y así mismo que han sido exigidos en varias oportunidades. Que fundamenta la demanda en el articulo 34 literal A en concordancia 1592 en su ordinal N° 2. Que por lo ante expuesto demanda a la ciudadana, NARCISA ELENA NIEVES para que cumpla con todos sus obligaciones y entregue el inmueble en perfecta condiciones. En razón de ello demanda que entreguen el inmueble en perfecta condiciones habitables y los meses insolventes desde FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO. JULIO del 2.010.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende de la ciudadana NARCISA NIEVES MUÑOZ, fue citada personalmente, esto según actuaciones cursante a los folios 25 al 30. De manera que, según el cómputo efectuado, correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 08/10/10, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple de instrumento notariado, contentivo de la venta que Marlene Josefina López Franco y otros hicieren a Yuraima Algueira Franco y Pedro Algueira Franco (fol. 07 al 11)
2) Copia de constancia emitida por la unidad de arrendamiento inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot (folio 13).
3) Copia de carta emitida por Manuel Manrique a Narcisa Nieves (folio 14).
4) Original de poder autenticado otorgado por Marleny López Franco y otros a la ciudadana CIRILA FRANCO. (folio15 al 17).
5) Copias simples de recibo de pago (folio.18 al 19)
6) Original de poder de administración otorgado por JESÚS ALFONSO LOPEZ franco a CIRILA FRANCO (folio 20 al 21)
7) Original de poder general otorgado por CIRILA FRANCO al abogado MANUEL MANRIQUE ROJAS (Folio 22 al 25).
Los cuales debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del 2010 y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de desalojo deducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.