REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO ÁLVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.502.
PARTE DEMANDADA: MALYURIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.496 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN CASTELLANOS OSTOS y LEONCIO VALERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.647.105 y V-14.882.482 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 106.163 y N° 94.077 y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CAROLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.030, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.513 y de éste domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N° 10776
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de Septiembre de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal invita a las partes a un acto conciliatorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio, sin llegarse a ninguna negociación.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que el 15 de Junio de 2000, inició una relación arrendaticia con Malyuris Pérez, mediante contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Junio de 2000, sobre una casa ubicada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 47, N° 15, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que en el contrato se estableció de mutuo acuerdo que la fecha de inicio sería desde el 15 de Junio de 2000 hasta el 15 de Diciembre de 2000. Que debido a las buenas relaciones que mantenía con la demandada, la misma permaneció ocupando el inmueble desde su vencimiento, operando la tácita reconducción y haciendo de mutuo acuerdo los ajustes correspondientes al canon de arrendamiento. Que el problema radica en que la arrendataria ha incumplido de forma continua la cláusula tercera del contrato en el cual se establece que la arrendataria se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, a mas tardar dentro de los cinco días después de la fecha de vencimiento del mes y que en caso contrario tendrá un interés de 1% por cada día de atraso. Que el monto del canon de arrendamiento se incrementó, hasta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que la arrendataria venía cumpliendo, efectuando el pago de la pensión arrendaticia, pero que desde el 15 de Febrero de 2010 ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que igualmente no ha instaurado procedimiento alguno de consignación, ratificando el hecho cierto del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En razón de ello demanda el desalojo y pide la entrega del inmueble

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que acepta que la relación arrendaticia con el demandante se inició en fecha 15 de Junio de 2000, según consta en contrato de arrendamiento autenticado el 20 de Junio de 2000, el cual nunca fue debidamente renovado y se convirtió en un contrato indeterminado. Que acepta que el canon de arrendamiento de conformidad con el contrato original fue de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00) mensuales, que ciertamente el canon debía sufrir un incremento de forma anual, pero que desde hace tres años aproximadamente los cánones de arrendamiento fueron congelados, no pudiendo el arrendador aumentar dicho canon. Que acepta el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2010 hasta la presente fecha, que tal insolvencia se da en virtud de un sobrino que tiene a su cuidado por padecer de discapacidad motora y cerebral, que por el alto costo en exámenes y tratamientos no puedo cumplir con las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento. Que el demandante fundamenta su demanda en la normativa del Código Civil, olvidando que tal materia se encuentra regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se encuentra en una situación de indefensión ante el arrendador por la mala fe de éste al emitir letras de cambio en lugar de recibos de pago, donde se dejara constancia la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia fotostática de Poder Notariado. (fol. 08, 09).
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento Notariado. (fol. 10 al 16)
3. Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble. (fol. 17, 18).
4. Certificaciones Arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (fol. 19 al 51).
5. Estado de cuenta de CADAFE, desde el mes de Julio 2010. (fol. 107, 108).

La parte demandada promovió:
1. Originales de letras de cambio. (fol. 61, 68 al 88).
2. Original de Informe Médicos (fol. 89).
3. Copia Simple de Informe Médico de Barrio Adentro. (fol. 90).
4. Copia Simple de Informe de Electroencefalografía (fol. 91 al 102).
5. Copia Simple de Factura de Hospitalización de la Policlínica Maracay C.A. (fol. 103).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación arrendaticia, por lo que ello no es un hecho controvertido, y así se declara.
Asimismo admite que el canon de arrendamiento fue estipulado según el contrato original en la suma de Bs. 150,00 y que el canon debió sufrir un incremento pero aduce a su favor la congelación de alquileres decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que el arrendador no podía incrementar los cánones. De igual modo acepta que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, pero que ello se ha debido a los problemas de salud que ha presentado su sobrino, pues ha tenido que cubrir los gastos de tratamiento y medicinas.
Como se desprende de lo antes señalado hay admisión de los hechos afirmados por la parte actora, salvo lo relativo al monto del canon de arrendamiento, y efectivamente se constata del instrumental cursante a los folios 12 al 15 contentivo del contrato de arrendamiento que su vigencia es a partir del 15 de junio del 2000 y que el canon fue fijado en 150,00 bolívares, por lo que habiéndose decretado la congelación de alquileres desde noviembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, el canon de arrendamiento quedó congelado en Bs. 150,00, y así se declara.
Ahora bien considerando la admisión de los hechos y muy especialmente respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, estimamos innecesario e inoficioso cualquier análisis del material probatorio, y así se declara.
Por lo tanto admitido los hechos la acción resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.