REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARIELBA MARÍN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.546, de profesión odontóloga, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 7-A, el 09 de Febrero de 2.005, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE PAZ NAVA Y ÁNGEL PAZ GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.755 y 101.210.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.079, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 10.013-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio admitido en fecha 05 de Agosto de 2009 por los trámites del juicio breve.
En fecha 11 de agosto de 2009 el apoderado de la demandante retiró la compulsa para gestionar la citación según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010 el apoderado de la parte actora consignó la compulsa solicitando citación por carteles.
En fecha 22 de enero de 2010 este Despacho negó la citación por carteles por no haberse agotado la citación personal.
En fecha 05 de febrero a solicitud de la parte demandante se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio santiago Mariño.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua consignó recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la secretaria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2010, fue designado defensor de oficio de la parte demandada al Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor en fecha 13 de Agosto de 2010 dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2010 el Defensor Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentados por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.
En fecha 02 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, mi cliente realizó una negociación a título personal y “firmó en planos”, una opción de compra-venta de una CASA-QUINTA, con la Empresa “PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A.” representada por su Presidente Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RONDÓN, para comprarle una casa quinta con su terreno, en la Urbanización “VALLE PARAISO”, ubicada en el desarrollo urbanístico “HARAS SAN PABLO”, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, propiedad de la empresa “PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A.”. Que en la cláusula segunda del contrato señalado, se estableció un plazo de ocho (8) meses, para que “LA VENDEDORA” PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A., construyera la vivienda, para luego firmar el documento de venta y que le entregara la casa. El plazo para la entrega de la casa, tenía como vencimiento el día 21 de Julio de 2006, la casa quinta ofertada, se distinguió en el plano, y en el documento firmado en Notaría con el N° 08-04, con un terreno de 190 Mts2, esta vivienda tendría 145 Mts2 de construcción, con dos plantas, y modificaciones personales en la casa, que mi poderdante le hizo con su peculio personal, autorizada por la empresa constructora, que fue la misma que ejecutó los cambios interiores de la vivienda. Que en la cláusula tercera del contrato se convino entre partes, en ponerle como precio para la COMPRA-VENTA de la vivienda, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 170.000.000,00) para ser pagados, con una inicial de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS al firmar la opción de compra-venta; y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS, pagaderos mediante la emisión de CUATRO LETRAS DE CAMBIO asÍ: Primera: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES pagadera el 15 de Enero de 2006, y cancelada el 16 de Enero de 2006; Segunda: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, pagadera el 15 de Marzo de 2006, y cancelada el 17 de Marzo de 2006; Tercera: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, pagadera el 15 de Mayo de 2006, y cancelada el 17 de Mayo de 2006; Cuarta: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, para pagar el 15 de Julio de 2006, y cancelada el 29 de Julio de 2006; y un último pago de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS, para ser cancelada el día de la firma del definitivo documento de compra-venta que debió firmarse el 21 de Julio de 2006. Que en la cláusula Tercera del contrato se estableció “LA VENDEDORA” se compromete a entregar el inmueble objeto de este contrato con los acabados descritos en la cláusula segunda, no obstante las partes se comprometen a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuando el inmueble se encuentre construido en “obra gris” y previamente habiendo obtenido la habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, promesa que no se cumplió porque la vendedora no tenía la habitabilidad municipal de la Alcaldía de Mariño de la vivienda, para el día del vencimiento del plazo 21 de Julio de 2006, para así poder vender por Registro Inmobiliario, toda vez que dicho documento de habitabilidad es requisito imprescindible para poder registrar el documento definitivo de compra-venta. Que fue imposible para la vendedora cumplir el plazo, porque para el 21 de Julio de 2006, la vendedora no había integrado las dos (2) parcelas que tenía para ejecutar la obra, en una sola, y tampoco había registrado el correspondiente documento de parcelamiento que manda la Ley de Venta de Parcelas, para poder dividir la hipoteca, y poder vender e hipotecar por parcelas individualizadas. Que la documentación de integración de parcelas, la realizó “LA VENDEDORA” por documento de fecha 23 de Octubre de 2007 (15 meses después de lo comprometido) por documento N° 7, Tomo 8, Protocolo 1° registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para poder vender según la “Ley de Venta de Parcelas”, previo el registro del documento de parcelamiento. Que el término legal para finiquitar el negocio de compra venta de la vivienda, entre LA VENDEDORA “PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A.” y mi cliente era el 21 de Julio de 2007, imposible que la “LA VENDEDORA” pudiera cumplir lo convenido legalmente, pues para esa fecha no existía documento de integración de parcelas, ni documento de parcelamiento registrado. Que la cláusula sexta del documento de opción de compra venta estableció, que si LA VENDEDORA desistía, o incumplía lo pactado en el contrato de compra venta debía devolverle dentro de un plazo de sesenta (60) días a la optante MARIELBA JIMÉNEZ MARÍN, todo el dinero pagado del precio señalado en la cláusula primera del contrato, más los cuarenta (40) millones, de la penalidad establecida en la cláusula sexta del pacto documental suscrito entre las partes. Que la vendedora y mi cliente convinieron verbalmente en hacerle unas modificaciones internas a la vivienda, con dinero de su peculio, y por ello invirtió en modificaciones de la vivienda, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 20.000.000,00), que también deberán serle devueltos con sus intereses. Que en virtud de que LA VENDEDORA se ha negado a cumplir su obligación contractual de otorgar documento definitivo de compra venta, o a devolverle los pagos recibidos, el dinero de la penalidad establecida por el incumplimiento del contrato, y el dinero de las modificaciones que se hicieron a la casa. Que en diversas ocasiones mi cliente le ha exigido a LA VENDEDORA “PRODUCTOS SOL DE ORO, C.A.” representada por su Presidente Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RONDÓN, que firmen y registren el documento definitivo de compra-venta, o que le regrese los SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 75.000.000,00), pagados como cuota inicial de la compra-venta; más los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 20.000.000,00) gastados en las reformas internas de la vivienda; más los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 40.000.000,00) correspondientes a la penalidad contractual de la cláusula sexta del contrato, con sus intereses e indexados. Que los conceptos indicados suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS, equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.135.000,00). Que hasta fecha de esta demanda han pasado más de 30 meses, sin que mi cliente haya recibido la devolución de su dinero, lo cual constituye el incumplimiento de la obligación pactada, la cual debió cumplirse en los términos que fue convenida por documento público en fecha 21 de Julio de 2006. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, 1.264 del Código Civil Vigente.
ALEGATOS DEL DEFENSOR DE LA DEMANDADA:
Por su parte el Defensor Judicial en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del contrato de opción compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 21 de Noviembre de 2005. Folios (7 al 10).
2) Copia simple del documento de Integración de Parcelas, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2007. Folios (11 al 15).
3) Copia simple del documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2007. Folios (16 al 23).
4) Copia simple de la Resolución de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre de 2007. Folio (24).
5) Copia simple del Certificado de Solvencia B N° 55279, emanada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Folio (25).
6) Copia simple del Oficio N° IGT N° 2837-08 de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 02 de Octubre de 2008. Folio (26).
7) Copia simple del Oficio N° RECT. 442-08 emitido por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Julio de 2008. Folio (27).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LAPARTE DEMANDADA
El representante de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2010 comparece y presenta escrito donde pide que se reponga la causa al estado de citación, para lo cual arguye que su domicilio está ubicado en una dirección distinta donde se realizaron las gestiones de citación personal.
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.
En el caso de autos no hay discusión que el representante de la empresa demandada es el ciudadano José Gregorio Hernández Rondón, para cuya citación en principio el actor solicitó gestionarla según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y sin haber consignado gestión alguna realizada por algún alguacil o Notario Público, indicó otra dirección y solicitó comisión al Juzgado del Municipio Mariño, cuyos funcionarios realizaron las gestiones pertinentes a la citación personal y por carteles en la siguiente dirección: “Avenida principal de la urbanización San Pablo, urbanización Villa Paraíso, casa S/N frente a la segunda etapa del Conjunto residencial Juan pablo II, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, esto según actuaciones cursante a los folios 81 y 97.; dirección esta que coincide, en parte, con la que aparece indicada en la planilla de inscripción de inmueble según documento cursante al folio 143 donde se lee: “Av. Colectora 29 c/avenida 01-S/N condominio B urb Valle Paraíso. Haras San Pablo”
Debe acotarse que a los fines de la citación el suministro de la información sobre el paradero de la parte demandada, en este caso del representante, recae única y exclusivamente en cabeza del accionante; sin embargo en el caso de marras debemos tomar en consideración que según el contrato de opción de compra-venta cursante a los folios 43 al 46, en su cláusula séptima, las partes acordaron que para cualquier citación o notificación de la vendedora la misma se haría en la siguiente dirección: “ Zona industrial Soco, Galpón N° 14, La Victoria, Estado Aragua” dirección que coincide con la establecida como domicilio de la empresa según el documento estatutario cursante a los folios 123 y 128, gestión que aún cuando el apoderado actor afirma que realizó no hay constancia en autos de ello, realizándose las gestiones de citación en otra dirección distinta a la indicada en el libelo y en el contrato de opción.
Como es sabido, es posible que aun cuando las partes contratantes indiquen una dirección en el contrato la misma sea errada, inexacta y hasta inexistente; también es posible que aun cuando se haya indicado una dirección correcta en el contrato, ello no impide que la citación se practique en otro lugar, pues la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es clara al señalar “morada, habitación, oficina, lugar donde ejerza la industria o comercio o donde se le encuentre”, es decir que no es obligatoria la citación en el sitio indicado en el contrato.
En el presente caso la citación personal no pudo practicarse efectivamente en la persona del representante, por cuanto el Alguacil no lo encontró en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que se ordenó la citación por carteles designándose defensor judicial con quien se entendió la citación.
Por otro lado el representante del demandado en su escrito arguye a su favor que el actor aun cuando conocía la dirección de la demandada no realizó las gestiones de citación en el lugar, que se practicó la citación en una dirección que no existe y que su domicilio está ubicado en Base Aragua y para ello trae copia del título de propiedad de un inmueble adquirido el 28 de diciembre de 2006 y certificación de vivienda principal registrado en el SENIAT el 14 de octubre de 2008. En este sentido esta juzgadora debe señalar que aun cuando resulte plenamente demostrado que la dirección que indica el representante de la demandada es cierto, ello no significa que la citación deba practicarse allí, pues como se dijo anteriormente la citación no se limita al domicilio, por lo que ello no es argumento suficiente para declarar la nulidad solicitada.
En efecto, lo que en todo caso hay que examinar es las gestiones de citación practicadas por el Juzgado del Municipio Mariño, y en este sentido se constata que según actuación cursante al folio 81 el Alguacil del referido Juzgado deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida principal de la Urbanización San Pablo, Urbanización Villa Paraíso, casa S/N frente a la segunda etapa del Conjunto residencial Juan Pablo II; Turmero, Estado Aragua”
¿ahora cómo saber o tener la certeza que la dirección suministrada para que los funcionarios judiciales del Juzgado del Municipio Mariño practicaran la citación era el sitio donde efectivamente podía ubicarse al representante de la demandada, máxime en este caso donde había una dirección fijada por las partes para la práctica de cualquier citación o notificación?
Tomando en consideración que la referida dirección no consta en ningún documento o actuación para corroborar que allí se trataba del domicilio, morada, habitación, residencia o domicilio especial, quedando sólo la afirmación de la parte demandante y habiendo presunción a favor del demandado por haber suministrado instrumentales respecto a su domicilio, así como la existencia en el contrato de opción de una dirección en la cual no hay constancia que se haya realizado gestión alguna de citación, este despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado estima pertinente reponer la causa al estado de contestación de la demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
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