REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANA JACINTA COLMENARES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.616 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REYES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.323.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 10.892
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe proveniente del Juzgado distribuidor Libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA y sus anexos, suscrita y presentada por la ciudadana ANA JACINTA COLMENARES, asistida por el abogado FREDDY REYES inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.323, este Despacho observa:
Señala la accionante en su libelo que según documento privado de fecha 05-10-2007 contentivo de oferta de venta celebró contrato ofreciendo vender a la Gobernación del Estado Aragua un inmueble de su propiedad por la suma de treinta dos mil bolívares (32.000,00), de los cuales sólo recibió la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares (25.600), entregando la posesión del bien inmueble. Que le ha requerido a la Gobernación del Estado Aragua el pago de la diferencia adeudada que alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos bolívares (bs. 6400,00) sin que ello haya sido posible. Que por cuanto el referido no ha pagado no va a pagar el precio convenido demanda la resolución del contrato y pide la devolución del inmueble. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil.
Al respecto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reza: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que: “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”.
En este orden el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso bajo en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en las normativas como en la jurisprudencia citada, y por cuanto la acción que aquí se ventila es una resolución de contrato, en el cual la parte demandada es la Gobernación del Estado Aragua, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
|