REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO), domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 17-A de fecha 28 de Septiembre de 1979, cuya ultima modificación de Estatutos Sociales se efectuó en Asamblea General Extraordinaria el 29 de Junio de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FILTROS INDUSTRIALES C.A. (FILTRINCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1986, bajo el N° 42, Tomo 223-A, cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales se efectuó en fecha 27 de Abril de 2003, ante la misma oficina de Registro el 10 de Julio de 2003, bajo el N° 49, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LANDINES TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.161 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.183.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9962
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora en fecha 19 de Mayo de 2009.
Ahora bien, observa este tribunal que la última diligencia suscrita por la parte actora es de fecha 29 de Octubre de 2009, por lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
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