REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PIMENTEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 869.885, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EXTRACOPIADO MARACAY”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, tomo 17-A, con fecha 29 de Marzo de 2006, representada por la ciudadana Claricsa de los Santos Aguilar Lagos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.053.265, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.806 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 10.585
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de mayo de 2010.-
En fecha 06 de junio de 2010 la parte actora le confiere poder Apud Acta al abogado José Octavio Ocando.
En fecha 28 de junio de 2010 le fueron cancelados los emolumentos al alguacil.
En fecha 08 de julio de 2010 fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la secretaria deja constancia que se traslado y fijó boleta de notificación en la morada del demandado.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de diciembre de 2010.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 86, Tomo 96, de los libros llevados por esa Notarïa, que la ciudadana Claricsa de los Santos Aguilar Lagos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.053.265, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EXTRACOPIADO MARACAY”, supra identificada, dio en venta un equipo de copiado compuesto por una IMPRESORA PLOTTER HP, DESIGNJET 500, con los siguientes datos: MODELO: C.7770B, SERIAL MY863H305. Que en el documento antes señalado la ciudadana Claricsa Aguilar, manifiesta que se obliga a realizar la tradición de dicho bien en un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la referida venta. Que en el presente caso no sólo transcurrió íntegramente el lapso antes señalado, sino que además han pasado ya más de seis (6) meses sin que la demandada de fiel cumplimiento al deber de tradición que se deriva del negocio jurídico que celebraron. Que se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los legítimos derechos de posesión que tiene atribuido sobre el bien objeto de la demanda. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.265, y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto acude a demandar por Cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil “EXTRACOPIADO MARACAY”, a que realice la tradición del bien objeto de la demanda antes identificado, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento. Que pague las costas de la demanda. Que estima la demanda en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana Claricsa de los Santos Aguilar Lagos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EXTRACOPIADO MARACAY”, supra identificada, se negó a firmar la citación al alguacil en fecha 28 de Octubre de 2010, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2010, la secretaria entregó boleta de notificación, en la dirección de la mencionada Sociedad Mercantil, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 01-12-10, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Venta de Mobiliario (folios 5 al 10).
2) Copia simple de cédulas de identidad de las partes. (folio 11).
3) Copia simple de factura emitida por TECNOLAND, C.A. (Folio 12.)
4) Copia simple de documento Registrado de los Estatutos de la Compañía Anónima “Extracopiado Maracay C.A.”, (folios 13 al 18.).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la obligación de entregar el bien objeto de la demanda, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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