REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO SOSA OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.728.357 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MACIAS LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.809 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alessandra Franchesca Pedroza de Zarate, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP N°: 10.829
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14 de Octubre de 2010.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Alguacil consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que es legítimo propietario de un inmueble que a su vez conforma parte del Centro Comercial Maracay Plaza, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con Avenida Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. En el referido Centro Comercial se encuentra ubicado un Local comercial, Distinguido con el N° P.B. 57-D, el cual le dio en arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda al demandado, en fecha 03 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 82, Tomo 152. Que se convino entre las partes, en la cláusula octava del referido contrato que sería por cuenta del arrendatario el pago del condominio y el incumplimiento le daría derecho al arrendador a rescindir del contrato ut-supra mencionado. De tal manera que se produjo un incumplimiento de tal cláusula, por parte del arrendatario, al no cumplir con su obligación de cancelar el pago del condominio correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, lo cual adeuda la cantidad de Trece Mil Ochocientos Once Bolívares con Ochenta y un Céntimos. (Bs. 13.811, 81). Por tal motivo es que demanda al ciudadano Rafael Angel Macias Landaeta, para que haga entrega del referido local en las mismas condiciones que lo recibió y para que cancele el monto adeudado, ya que le causa un gravamen irreparable a su integridad moral siendo un propietario insolvente y moroso. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592 y 1.594 del Código Civil y Estima la demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Once Bolívares con Ochenta y un Céntimos. (Bs. 23.811, 81).

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL MACIAS LANDAETA, quedó citada en fecha 02-12-2010. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 04-12-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia Simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 6 al 9)
2. Copias Simples de los avisos de Cobro de la Junta de Condominio C.C. Maracay Plaza, de fechas: 29-09-2009, 30-06-2009, 31-07-2009, 31-08-2009, 06-10-2009, 30-09-2009 y 22-04-2010, respectivamente. (folios 10 al 17)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de las mensualidades de condominio adeudadas.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.