REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE DEMANANTE: FRANKLIN JOSE ANGULO ROJAS Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ ROJAS.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN ANTONIO ANGULO HERNANDEZ.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
VISTO SIN INFORMES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ANGULO ROJAS Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.627.419 y 19.530.257, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, mediante el cual demando por REIVINDICCION al ciudadano: MARTIN ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.223.254.-
A dicho libelo acompaño documento de donación pura y simple, marcado con la letra “A”, levantamiento topográfico, censo comunitario de comité de tierras urbanas, recibo de liquidación de impuestos, planilla de liquidación de inmueble.-
Dicha demanda la fundamentó en el artículo 548 del Código Civil.-
Narrativa:
Alegan los demandantes en su escrito libelar que son propietarios de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno que le cedió su difunto abuelo, según consta en documento de donación pura y simple de fecha 12 de Junio del año 1.991, autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 279, folios 145 al 147 de los libros de registro civil de autenticaciones llevados por ese Juzgado, y que mide aproximadamente treinta (30) metros de frente por siete (7) metros de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte Con inmueble y bienhechurias del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Sur: que es su frente con el río Turmero, Este: con parcela que es o fue de Franklin José Angulo Rojas y Oeste: Con parcela que es propiedad de Eva Zoraida Angulo, dicho inmueble se encuentra ubicado en centro Agrario La Concepción, Nº 5, del Municipio Santiago Mariño. Que resulta que dicho inmueble fue invadido por el ciudadano MARTIN ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.223.254, que dicho ciudadano ha actuado de mal fe, por cuanto sabe que dichas bienhechurias y terreno le pertenecen y sin embargo se encuentra ocupando el inmueble con su esposa, sin ningún derecho desde el mes de Febrero de 2.009, no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, ya que él y su esposa tienen una casa de su propiedad casi al frente de sus bienhechurias, la cual abandonaron para invadir una que no es de su propiedad, fundamento la demanda en el artículo 548 del Código Civil, que no ha sido posible que el ciudadano ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado y es por lo que demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal
Primero: En que ellos son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble,
Segundo: En que ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Febrero del año 2.009, el inmueble de su propiedad.-
Tercero: en que no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble.-
Para que restituya y entregue el inmueble invadido.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.009, folio Diez (10) se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que constara en autos su citación.- se libro la correspondiente boleta de citación.-
Al folio doce (12) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación.-
Verificado lo relacionado con la citación del demandado, este compareció dentro del lapso legal a dar contestación.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando su escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 14 de Octubre de 2.009.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de una manera clara precisa y lacónica de la siguiente manera:
PUNTO ÚNICO:
La reinvidicacion es una acción mediante la cual el propietario de un bien, inmueble para los fines nuestros, plantea por ante el Tribunal la recuperación de la posesión y lógicamente el desalojo del poseedor, cuando en su opinión se den tres supuestos
El objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la reivindicacion del inmueble ubicado en el centro Agrario La Concepción, Nº 5, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte Con inmueble y bienhechurias del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Sur: que es su frente con el río Turmero, Este: con parcela que es o fue de Franklin José Angulo Rojas y Oeste: Con parcela que es propiedad de Eva Zoraida Angulo, es por ello que hay que precisar que la acción de reinvidacion, esta consagrada en el Artículo 548 del Código Civil, cuando establece …”El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley ….” Y el articulo 549 ejusdem, establece: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuento se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” por otra parte hay que señalar, que cuando se demanda la reivindicación de un inmueble, la parte accionante necesariamente tiene que demostrar el derecho que le asiste para reivindicar, para ello tiene que acreditar la propiedad a través de un titulo registrado, de allí que un simple titulo supletorio o un documento autenticado , “per-se” no pueden constituir la prueba idónea para demostrar la propiedad. Consono con lo expuesto, la sentencia Nº 45 de fecha 16 de Marzo de 2.000 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 01073, de fecha 15 de Marzo de 2.004”, dejo sentado lo siguiente:
“Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reinvindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados , con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es propietario tercero….”.-
“…Al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado …” señalando expresamente que,”…ni el titulo supletorio ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuvieren registrados …”
Ahora bien, la parte actora, ciudadanos: FRANKLIN JOSE ANGULO ROJAS Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ ROJAS, fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero. Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).
En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber: Se desprende del análisis de las actas procesales que la demandante trae a las actas documentos que a su decir le acreditan la propiedad de un inmueble identificado en su escrito libelar como se evidencia del documento de donación pura y simple de fecha 13 de Junio de 1.991, autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 279, folios del 145 al 147 de los libros de registros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, y posteriormente enviado al Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien solo expidió una copia certificada del documento autenticado. Ahora bien del mismo se desprende que solo fue autenticado mas no registrado, tal como lo exige el artículo 1.439 del Código Civil.-
Aunado esto al hecho cierto que el documento que corre inserto al folio del 58 al 60 del expediente donde el Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, le adjudica a titulo gratuito la parcela de terreno al ciudadano ANTONIO ANGULO, del mismo se desprende que el Instituto Agrario Nacional, no le hizo una venta con las formalidades de Ley, evidenciándose que dicha adjudicación esta sujeta a revocación, y no es de libre disposición sin la autorización del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional Tierras.
En consecuencia aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen concluye quien aquí sentencia que los requisitos de procedencia concurrentes de la acción reivindicatoria no fueron probados en su totalidad, no existiendo a los autos suficientes elementos de convicción para que este Tribunal declare la reivindicación solicitada, toda vez que tratándose de una demanda de reivindicación , el documento autenticado que acredita tal derecho de propiedad debe estar registrado, presupuesto de exigibilidad que no se cumple en el caso bajo examen, pues la parte demandante como fundamento de su pretensión sólo acompañó un documento autenticado, y siendo así, la demanda indefectiblemente no puede prosperar, aunado a esta circunstancia, hay que precisar que el objeto de reivindicación lo constituyen unas bienhechurias construidas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, lo que significa que la presente acción de reivindicación esta dirigida a recuperar un inmueble consistente en unas bienhechurias cuyo terreno donde se encuentran construidas no pertenece a ninguna de las partes sino a un tercero y con base en esta premisa, para hacer valer el derecho que se afirma tener sobre el bien objeto a reivindicar el documento tiene que estar registrado, razón por lo cual la presente acción reivindicatoria no puede prosperar y ha de ser declarada sin lugar y así se decide.-
Una vez analizado lo anterior este Tribunal considera inútil e inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente demanda. Y así se decide .-
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOE ANGULO ROJAS Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ ROJAS , contra el ciudadano MARTIN ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 261 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011) 200 años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON,
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. Se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,
GGG/tm.-
Exp. Nº 2476-09.-
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