EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. Nro. 2981-11
PARTES DEMANDANTE: VICTOR ALBERTO GONZALEZ CASTELLANOS
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano VICTOR ALBERTO GONZALEZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.403.876, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARLENE EGLEE PRINCE NUÑEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 61.652, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.780.919 , por PARTICION DE BIENES, alegando que consta en sentencia definitivamente firme de divorcio, emanada del Juzgado Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Mayo de 2.009, del divorcio celebrado en fecha 22 de septiembre del año 1.990, que quedó disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO. Que de esa unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide 9,00 metros de frente por 20,00 metros fondos, ubicado en el sector Villa Maria Calle Brisas de Aragua NC 02, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Josefina Itriago; SUR: Calle santa Eduviges, ESTE: Con Mercedes D´ Pablo y OESTE. Con la Calle Brisas de Aragua que es su frente, el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre de su ex cónyuge, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de lo anteriormente expuesto es lógico concluir que por efectos de la disolución del vinculo conyugal establecida en la sentencia de divorcio, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentadas por los cónyuges desde el día 22/09/1990, hasta el día 26/05/2009, fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO. .Que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex cónyuge que procedan a realizar un partición amistosa del bien existente pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le ha hecho, que es por lo que demanda la acción de partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana Maria Magdalena Pereira Moreno.- acompañando como documento fundamental de su acción copia simple de la sentencia de divorcio y del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda se analizan los siguientes aspectos:
Después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, tal como la copia simple de la sentencia que declaro disuelto el matrimonio, la copia simple del título supletorio del inmueble objeto de dicha partición, así como otros recaudos que dice acompañar el accionante, por lo que resulta imperativo para este Juzgado, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la misma es la Partición de bienes de una comunidad conyugal, entre los ciudadanos VICTOR ALBERTO GONALEZ CASTELLANO Y MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano VICTOR ALBERTO GONZALEZ CASTELLANO contra la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREIRA MORENO.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, a las 11:00 a.m. LA SECRETARIA



Exp. 2891-11
GG/Tm