REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 4115-11.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA Y ENTREGA MATERIAL EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
PARTE ACTORA: Abg. DEYVIS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 87.663.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SANDOVAL ABREU.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva el libelo de demanda presentado por el Abg. DEYVIS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.611.970, Inpreabogado N° 87.663, este tribunal antes de admitir observa:
PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora solicita el reconocimiento en contenido y firma del documento privado que acompaña anexo a su libelo, pretensión que sustenta en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la entrega material del bien vendido conforme las previsiones del artículo 929 ejusdem.
En conclusión la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones que enumera y califica en la forma antes transcrita.
SEGUNDO: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
TERCERO: Asimismo disponen los artículos 450, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas adicionadas)
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (Negrillas adicionadas)
CUARTO: En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, dejó asentado que:
…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló…omissis …las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.”
QUINTO: Con fundamento a los razonamientos antes expuestos y al argumento de autoridad supra transcrito, toca a este juzgador analizar las pretensiones de la parte actora para determinar si en el presente caso la demanda es admisible o si por el contrario la accionante acumuló pretensiones incompatibles, es así como al verificar que las pretensiones libelares son: el reconocimiento en contenido y firma del documento privado que acompaña anexo a su libelo, pretensión que sustenta en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la entrega material del bien vendido conforme las previsiones del artículo 929 ejusdem. Este juzgador evidencia que la primera pretensión se tramita conforme el procedimiento ordinario y el segundo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria previsto para la entrega de bienes vendidos previsto conforme el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimientos estos que resultan totalmente incompatibles entre sí.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, se declara la existencia de una inepta acumulación de procedimientos, declarándose de oficio la inadmisibilidad de la demanda en aplicación expresa de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el Abg. DEYVIS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.611.970, Inpreabogado N° 87.663, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANDOVAL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.794, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4115-11.-
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