REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4007-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ANA ELOISA PEREZ DUQUE
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A.


I

La presente demanda inició mediante escrito consignado por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.118, asistida por el Abg. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inpreabogado N° 125.911, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., en la cual solicita Medida Cautelar de secuestro; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante solicita Medida de Secuestro del bien arrendado con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO: Asimismo de la revisión del libelo, este juzgador evidencia que en el capítulo denominado Del Derecho el demandante incluye el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pero también incluye el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Se decretará el secuestro:… omissis …7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia este juzgador, estima que la solicitud cautelar es confusa, debe en consecuencia el accionante decidir cual es el fundamento legal de su solicitud de secuestro, asimismo en caso de que escoja fundamentarla en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, especificar en cual de los tres supuestos de hecho contenidos en el mencionado ordinal subsume su solicitud. Y así se declara
Aunado a eso, el hecho que la demanda se fundamente en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no implica que el actor esta dispensado de sustentar y comprobar ante el juez los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, de la revisión de la demanda y de los anexos producidos, este juzgador concluye que la parte actora ha sustentado suficientemente el requisito y las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, sin embargo los medios demostrativos del periculum in mora para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada este juzgador las considera insuficientes, motivo por el cual resulta procedente ordenar al actor que amplíe los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Secuestro peticionada, SEGUNDO: Ordena al actor aclarar la solicitud cautelar, especificando cual es el fundamento legal de su solicitud de secuestro, asimismo en caso de que escoja fundamentarla en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, especificar en cual de los tres supuestos de hecho contenidos en el mencionado ordinal subsume su solicitud, TERCERO: Ordena sustentar y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4007-10.-