REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4113-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: BONERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO BARONI UZCATEGUI.
CODEMANDADOS: FULGENCIO TOMAS BETANCOR, CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS y Sociedad Mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO C.A.

I
Vista y analizada exhaustivamente la reforma del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el Abg. RICARDO BARONI UZCATEGUI, Inpreabogado N° 49.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BONERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.546.522; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte Demandante solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO: Asimismo de la revisión de la solicitud cautelar, este juzgador evidencia que en relación al requisito fumus bonis iuris, se encuentra establecido y bien documentado, pero en torno al requisito periculum in mora existen una serie de imprecisiones que rodean el mismo, a tal efecto el accionante advierte la existencia en este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de una causa signada con el N° 20.603, nomenclatura que no pertenece a este juzgado, asimismo afirma que este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y que corre el peligro que le sea levantada, sin embargo de las copias que anexa se evidencia que quien decretó la cautelar fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, asimismo afirma ciertos hechos constitutivos del peligro en la mora, como si estos formaran parte del conocimiento privado de este juzgador, sin documentarlos de forma clasificada y ofreciendo las probanzas al efecto de forma organizada y precisa.
En consecuencia este juzgador, estima que la parte actora ha sustentado suficientemente el requisito y las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, sin embargo en relación al relato y documentación del periculum in mora para el otorgamiento de la medida cautelar, se observan deficientes en razón de los argumentos arriba expuestos, por lo que se ordena reformular la solicitud cautelar subsanando las fallas antes indicadas.

II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos peticionada, SEGUNDO: Ordena al actor reformular la solicitud cautelar subsanando las fallas indicadas en la parte motiva del presente fallo, relacionadas con el relato y documentación del requisito periculum in mora.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria Accidental,
CCH.-
Exp. 4113-11.-