REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3066-09.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: CIRO ALFONSO GUILLEN, Inpreabogado N° 11.617.
QUERELLADOS: EFREN MARCELINO CHACÓN y MARY ORTIZ DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.760.705 y V-3.720.231.
-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador constata que la presente causa se inició en este juzgado en virtud de remisión de fecha 21 de Abril de 2009, del Expediente Nº 22.703 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria) anexo a oficio Nº 1116-09, de la misma fecha, emanado de dicho juzgado, contentivo de Demanda de Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja o daño Temido, en razón a la declinatoria de competencia por la cuantía pronunciada por dicho juzgado; y declarada como fue la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión, este Juzgador observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante al folio 2 se desprende que la solicitante pretende se ordene la realización de las obras necesarias para solucionar los problemas de filtración presentados respecto al apartamento de la planta inmediatamente superior al inmueble objeto de interdicto. Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, bajo la dirección de la Juez provisoria Eumelia Velásquez declinó la competencia a este juzgado en los siguientes términos: “Por cuanto ha entrado en vigencia la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y en virtud de que la presente demanda ha sido estimada en (Bs. 30.000,°°) o cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T) es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia por la cuantía”.
A este respecto este juzgador, observa: Ciertamente la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo.
En este sentido, del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante al folio 1 se desprende que la parte demandante accionó por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DE DAÑO TEMIDO.
A este respecto este juzgador, observa:
Dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que no haya tribunal de primera instancia en la localidad en cuyo caso corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en Conjunto Residencial El Parque, calle Libertador, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, localidad en la que existe un Juzgado de Primera Instancia Civil.
Asimismo, si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura salvo que no exista uno en la localidad, lo que se deriva también de una interpretación sistemática de la norma, ya que se entiende que cuando el Código hace referencia a primera instancia de conocimiento lo hace con las iniciales en minúsculas, y cuando quiere referirse a Primera Instancia por nomenclatura se colocan las iniciales en mayúsculas. Lo anterior se puede constatar en los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818 y 836 del Código de Procedimiento Civil en los que se usan mayúsculas refiriéndose siempre a Juzgado de Primera Instancia por nomenclatura.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818 y 836 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial y La queja contra jueces de Municipio. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural. Y así se declara.
Es así como este juzgador advierte que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde al tribunal declinante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto. Sin embargo dada la declinatoria del referido Juzgado, no puede este juzgador pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas adicionadas)
En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:
“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…” (Negrillas adicionadas)
La sentencia citada hace alusión a la improcedencia de la desaplicación y consecuente constitucionalidad del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, haciendo precisamente referencia a la competencia por la materia (de orden público).
Es por lo antes expuesto que en el presente caso por tratarse de un interdicto prohibitivo de obra vieja o de daño temido que corresponde conocer materialmente a los juzgados de Primera Instancia, activándose la competencia material de los jueces de municipio sólo cuando no exista en la localidad juez de Primera Instancia, es por ello que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.
En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)
Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha Se libró Oficio N° _________.- La Secretaria Accidental,
CCH.-
Exp. 3066-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS
Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
OFICIO Nº __________
Ciudadano:
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Su Despacho.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copias certificadas de las actuaciones que contiene la solicitud oficiosa de Regulación de Competencia, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, específicamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quien en fecha 21 de abril de 2009, se declaró Incompetente por la cuantía, todo ello relativo al expediente original distinguido con el N° 3066-09 nomenclatura de este Juzgado, en virtud del juicio de Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja o de Daño Temido, intentado por JUAN DE DIOS SANCHEZ, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia planteado por quien suscribe, en virtud de la Incompetencia declarada por este Tribunal en auto dictado esta misma fecha.
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
JUEZ TEMPORAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: N°___________
Cch.-
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