REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3454-07.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ.
APODERADA JUDICIAL: RAISATH PADRINOS MALPICA.
PARTE DEMANDADA: SULEYMA HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada en fecha 02 de octubre de 2007, por la Abg. RAISATH PADRINOS MALPICA, Inpreabogado N° 102.505, apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.780.031, por REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por una inmueble ubicado en la calle “El Arenal” (Libertador), distinguida con el N° 40, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que fueron de Dionisio Salinas, SUR: Casa que es o fue de los ciudadanos Wenceslao Silva y de los Silvas Montes De Oca, ESTE: Solar y casa que fueron de Salomón Arias y posteriormente de Felipe Hernández y OESTE: Calle de por medio “El Arenal” con casa que fue de Rafael Briceño y posteriormente de Rafael Fajardo.
En fecha 05 de Octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y no le fue posible practicar la citación.
En fecha 08 de Enero de 2008 se acordó la citación por carteles.
En fecha 26 de marzo de 2008 la parte demandada se dio por citada.
En fecha 16 de Abril de 2008 consignaron carteles debidamente publicados.
En fecha 17 de Abril de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual planteó reconvención por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 30 de Abril de 2008 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la Juez Temporal Jenny Morales, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de junio de 2008 dio entrada a las actuaciones, avocándose en fecha 13 de Febrero de 2009 la juez provisoria Eumelia Velásquez al conocimiento del asunto.
En fecha 18 de Mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró inadmisible la reconvención planteada, y como consecuencia de ello devolvió los autos a este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por imperio de lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2009 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a las actuaciones.
En fecha 22 de junio de 2009 la juez provisoria Juana Veliz se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
La última de las notificaciones tuvo fecha el día 06 de julio de 2009, a partir de cuyo momento comenzaron a computarse los lapsos concedidos para la reanudación y la recusación si fuere el caso, según lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2009 la parte actora consigna escrito contentivo de alegaciones, pide se le permita reformar la cuantía de la demanda, pide la indexación y solicita medida cautelar.
En fecha 06 de agosto de 2009 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la juez provisoria Juana Veliz, niega lo solicitado por cuanto el expediente se encuentra en etapa probatoria.
En fecha 20 de Octubre de 2009 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece que siendo la oportunidad para admitir las pruebas. Asimismo deja constancia en dicho acto de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora diligencia señalando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, no estableció el monto de la cuantía de las costas procesales, solicitando que sean los gastos y costos del proceso calculados y estimados.
En fecha 25 de mayo de 2010 la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de avocamiento y presentación de conclusiones.
En fecha 31 de mayo de 2010 se avocó al conocimiento de la causa la Abg. Maria Gabriela Guillen Calderón, quien al efecto libró boletas de notificación, notificando a la última de las partes en fecha 08 de junio de 2010, sin que produjera sentencia al efecto.
En fecha 02 de Noviembre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando tácitamente notificada la parte actora y librándose boleta de notificación a la parte demandada, quien quedó notificada en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011 la parte actora presenta diligencia mediante la cual resalta el carácter de invasora de la demandada, pidiendo se use la fuerza pública a los efectos de la desocupación inmediata del inmueble.
En fecha 07 de Febrero de 2011 vencieron los lapsos concedidos por este juzgador para la reanudación y posible recusación por las partes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.780.031, por intermedio de su apoderada judicial, Abg. RAISATH PADRINOS MALPICA, Inpreabogado N° 102.505, pretende la REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por una inmueble ubicado en la calle “El Arenal” (Libertador), distinguida con el N° 40, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que fueron de Dionisio Salinas, SUR: Casa que es o fue de los ciudadanos Wenceslao Silva y de los Silvas Montes De Oca, ESTE: Solar y casa que fueron de Salomón Arias y posteriormente de Felipe Hernández y OESTE: Calle de por medio “El Arenal” con casa que fue de Rafael Briceño y posteriormente de Rafael Fajardo, contra la ciudadana SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858.
Afirma al efecto el accionante en su confuso escrito de demanda que su representado en fecha 01 de abril de 2003 no celebró contrato alguno ni escrito ni verbal con la parte demandada, pero seguidamente afirma que su padre actuando de buena fe y sin autorización del propietario procedió a entregar a la demandada las llaves del inmueble. Seguidamente afirma que dicho contrato no existe (sic) que nunca pretendió arrendar ni dar en comodato el inmueble objeto de la pretensión.
Por su parte la demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda rechazó de forma genérica los hechos afirmados por la parte actora, niega que se le hubiere requerido verbalmente el inmueble, niega igualmente haber respondido que no lo entregaría hasta que le entregaran una casa, niega igualmente que el inmueble requiera reparaciones menores, pues afirma lo ha cuidado como si fuera propio, haciendo todo el mantenimiento requerido.
Sin embargo, reconoce como cierta la afirmación de la actora consistente en que no celebró contrato alguno, que en consecuencia no se estipuló ningún tipo de condición por concepto de ninguna figura contractual, que quien le hizo entrega del inmueble fue el padre de la parte actora, quien procediendo de buena fe y sin autorización del propietario le entregó las llaves del bien. Finalmente impugnó la cuantía de la demanda.
Por lo que, no constituyen hechos controvertidos que la demandada habita en el inmueble objeto de reivindicación y que lo posee en razón de la buena fe del padre del accionante quien sin autorización le hizo entrega de las llaves del inmueble, sin estipular al efecto ningún tipo de condición.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 548 y 1185 del Código Civil.
III
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA CUANTÍA
La parte demandada ciudadana SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858, asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en el momento de la perentoria contestación a la demanda, procedió a rechazar la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,°°).
En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. (Negrillas adicionadas)
Nótese como el rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, así lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
De tal forma, que con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador observando que la demandada no señaló si impugnaba la cuantía por exagerada o por exigua, ni señaló tampoco un nuevo monto de la estimación, procedente resulta declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar. Y así se declara.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es preciso acotar que de la revisión de la presente causa se evidencia que ninguna de las parte promovió pruebas dentro del lapso de quince (15) días previsto para la promoción de las mismas, tal aseveración se hace previa constatación del libro diario, toda vez que al momento agregar las mismas en fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal no dejó constancia de haber agregado alguna, sin embargo en fecha 20 de Octubre de 2009 el tribunal por error involuntario admite unas supuestas pruebas de la parte actora, que ni cursan en autos, ni se constató en el libro diario que se hubieren promovido, sin embargo en dicho auto se hace referencia al escrito que antecede, y ciertamente la accionante presentó escrito dentro del lapso probatorio vale decir, en fecha 04 de Agosto de de 2009 cursante a los folios 112 al 115, pero en el cual no procedió a promover ninguna prueba sino que el mismo es contentivo de alegaciones, pide se le permita reformar la cuantía de la demanda, pide la indexación y solicita medida cautelar. Esto se complementa con la reiterada solicitud de la parte demandante que se decida tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba y de su escrito de conclusiones en el que nunca puntualizó que probó durante el proceso. En consecuencia, este juzgador concluye que en el presente proceso ni la parte actora ni la parte demandada trajeron pruebas a los autos sobre las cuales este juzgador deba pronunciarse.
No obstante la parte actora al momento de interponer el libelo acompañó su demanda del documento que a su juicio resulta fundamental, documental que cursa al folio 4 y 5 del expediente y que consiste en copia simple de instrumento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 1987, registrado bajo el N° 50 folios 267 al 270, Protocolo 1°, Tomo 9 del tercer trimestre, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en el que consta el derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.
A este respecto, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pero como quiera que la parte demandada reconoció como cierta la afirmación de la actora consistente en que no celebró contrato alguno, que en consecuencia no se estipuló ningún tipo de condición por concepto de ninguna figura contractual, que quien le hizo entrega del inmueble fue el padre de la parte actora, quien procediendo de buena fe y sin autorización del propietario le entregó las llaves del bien, por lo que dichos hechos al ser reconocidos expresamente liberan de la carga de la prueba a la parte actora. Y así se establece.
V
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones, a saber: La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”
En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documental que cursa al folio 4 y 5 del expediente y que consiste en copia simple de instrumento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 1987, registrado bajo el N° 50 folios 267 al 270, Protocolo 1°, Tomo 9 del tercer trimestre, valorado como fidedigno de documento público. Igualmente la parte demandada en su contestación al fondo reconoce que efectivamente la parte actora es el propietario.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858, es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Por reconocimiento que la misma hiciere al momento de la perentoria contestación. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la demandada de autos, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.
• En tercer lugar, se colige del proceso que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble pues la misma reconoce que fue un acto de buena fe del padre del propietario quien sin contrato ni condición alguna le entregó las llaves del inmueble. Alegando ser poseedora legítima. Alegatos estos que no fueron probados en el lapso correspondiente, sino que por el contrario la demandada aduce que reconoce el derecho de propiedad que tiene la parte actora. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En consecuencia, mal podría ser poseedor legítimo quien alega haber recibid el inmueble de parte de una persona que no es propietaria quien se limitó a entregar las llaves sin al efecto celebrar estipulación contractual alguna, sujeto este que no fue llamado a la causa; por lo que se califica la tenencia de la demandada como una posesión precaria, pues detenta en nombre y representación de otro. Por lo que el alegato de la parte demandada relativo a la posesión legítima se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.-
Es preciso descartar el fundamento legal del actor sobre el contenido del artículo 1185 del Código Civil, ya que en el petitorio de la demanda no reclamó indemnización alguna.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo consistente en el rechazo de la cuantía opuesto por la parte demandada, ciudadana SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.780.031, sobre un inmueble constituido por una inmueble ubicado en la calle “El Arenal” (Libertador), distinguida con el N° 40, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que fueron de Dionisio Salinas, SUR: Casa que es o fue de los ciudadanos Wenceslao Silva y de los Silvas Montes De Oca, ESTE: Solar y casa que fueron de Salomón Arias y posteriormente de Felipe Hernández y OESTE: Calle de por medio “El Arenal” con casa que fue de Rafael Briceño y posteriormente de Rafael Fajardo, contra la ciudadana SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.858. TERCERO: Se condena a la demandada a la entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de lapso, siendo que para el momento del avocamiento de este juzgador ya se encontraban pasados sobradamente los lapsos para dictar sentencia, motivo por el cual se ordena la notificación de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:40 a.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.- Exp. 3454-07.
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