REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4138-11
NIEGA ADMISIÓN
PARTE ACTORA: JUANA DUQUE (vda.) de MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA de RODRIGUEZ y SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL
I
Por recibida y vista la presente demanda intentada por los ciudadanos JUANA DUQUE (vda.) de MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA de RODRIGUEZ y SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.626.596, V-10.364.612 y V-10.359.585, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA VARGAS, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 23.181, por partición de comunidad Sucesoral contra el coheredero ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.359.587, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para proveer observa:
PRIMERO: el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad.
SEGUNDO: Que en los casos de particiones de comunidad conyugal la existencia de la comunidad se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio en la que se disuelve el mismo.
Que en los casos de particiones de comunidad concubinaria la existencia de la comunidad se demuestra mediante la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato, esto por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que en los casos de Partición de Comunidad Sucesoral, debe acompañarse igualmente el titulo que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad sucesoral, esto es el Acta de Defunción del causante y las actas o partidas de nacimiento de los sucesores y el Acta de Matrimonio del cónyuge supérstite de ser el caso. También lo pueden demostrar con el justificativo de únicos y universales herederos declarado al efecto, el cual a su vez debe contener como anexos las partidas antes mencionadas
TERCERO: Que en el caso subjudice, se trata de una Partición de Comunidad Sucesoral, pero los actores no cumplieron con consignar los títulos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad sucesoral, esto es el Acta de Defunción del causante y las actas o partidas de nacimiento o matrimonio (de ser el caso) de los sucesores a titulo universal. O en su defecto el justificativo de únicos y universales herederos declarado al efecto, el cual a su vez debe contener como anexos las partidas antes mencionadas. Por lo que resulta improcedente admitir la demanda planteada por imperio de los artículos 778 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA DUQUE (vda.) de MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA de RODRIGUEZ y SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.626.596, V-10.364.612 y V-10.359.585, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA VARGAS, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 23.181, por partición de comunidad Sucesoral contra el coheredero ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.359.587, por cuanto los actores no cumplieron con consignar los títulos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad sucesoral, esto es el Acta de Defunción del causante y las actas o partidas de nacimiento o matrimonio (de ser el caso) de los sucesores a titulo universal. O en su defecto el justificativo de únicos y universales herederos declarado al efecto, el cual a su vez debe contener como anexos las partidas antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. A los efectos de la numeración de la presente causa se le asigna el N° 4138-11
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
Expediente N° 4138-11
CCH/imh/njbm.-
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