REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3782-10.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO.
APODERADA JUDICIAL: DAYANA MARCANO.
PARTE DEMANDADA: NIUSKA FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSÉ BUSNEGO TORRES
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la Abg. DAYANA MARCANO, Inpreabogado N° 74.107, apoderada judicial del ciudadano y la señora RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO, de nacionalidades venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.375.607 y E-348.425, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, N° 38, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua.
En fecha 28 de Enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana NIUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.842.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y consigna al efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 04 de marzo de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 12 de marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente lo cursante a los folios 25 al 196 se declaró nulo en virtud del desorden procesal. Según sentencia de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Noviembre de 2010.
En fecha 11 de enero de 2011 la parte actora insiste en la admisión de sus pruebas.
En fecha 12 de enero de 2010 este juzgado providenció las pruebas de la accionante.
En fecha 14 de enero de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de inspección judicial.
En fecha 17 de enero de 2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte actora se opuso a las pruebas, impugno las documentales y promovió nuevas probanzas. Todas las pruebas fueron providenciadas el mismo día.
En fecha 18 de enero de 2011 este juzgador concedió el lapso de 5 días para que se hicieren valer las documentales impugnadas conforme lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero la parte demandada realizó algunas observaciones en relación a la impugnación de las documentales.
En fecha 01 de febrero de 2011 fue diferido el pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano y señora RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO, de nacionalidades venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.375.607 y E-348.425, accionan contra la ciudadana NIUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.842, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, N° 38, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua.
Afirma al efecto la accionante que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que van de abril de 2006 a diciembre de 2009 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) cada uno, y que a pesar de las gestiones realizadas, no ha logrado que la inquilina solvente la situación de morosidad supra referida.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159 y 1592 del Código Civil y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante afirma que se encuentra solvente, asimismo establece que el canon era de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,°°) hasta el mes de marzo del año 2004 en que le fue aumentado a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°). Y así se establece.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 4 al 10, copias certificadas de documento de venta y liberación de hipoteca a favor de la parte actora en el presente juicio sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en el primer trimestre del año 1964, registrado bajo el N° 51, folios 114 al 116, Protocolo 1°, Tomo 1°, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.
Cursa a los folios 27 al 46, recibos de pago alquiler que fueron promovidos según escrito de pruebas de fecha 17 de enero de 2011, que fueron impugnados y desconocidas en su contenido y firma. A este respecto la parte promovente de la prueba realizó observaciones aduciendo que esas documentales ya había sido anexadas en el expediente en oportunidad anterior, sin que en tal oportunidad fueren atacadas, por lo que considera que el desconocimiento es extemporáneo. A este respecto este juzgador debe señalar que en fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó pronunciamiento en que se realizó la siguiente observación: “Que al folio 26 se constata escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de marzo de 2010, promovido por la parte demandada, inserto antes del auto de fecha 15 de marzo de 2010 en el que se admiten dichas pruebas, encontrándose diarizado dicho auto, es decir, pareciera que primero se le admitieron las pruebas y posteriormente las promovieron…” asimismo en dicha sentencia se dictaminó lo siguiente: “PRIMERO: La existencia de un desorden procesal, en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados el día 15 de marzo de 2010, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha (en que comenzaron las irregularidades), asimismo se hace saber que la reposición es para que se compute el sexto día de despacho de los diez días fijados para la promoción y evacuación de pruebas, todo conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al día 15 de marzo de 2010 conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el desglose del folio 01 correspondiente al cuaderno de medidas y proceder a su separación, CUARTO: Se ordena testar la foliatura incorrecta y proceder a foliar el legajo de copias que aparecen consecutivas al folio 46. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, informando que una vez conste en autos la notificación de la mismas, al día de despacho siguiente se reanudará la causa en el sexto día de despacho de los diez de promoción y evacuación de pruebas”.
Dicha decisión adquirió firmeza, puesto que después de la notificación ninguna de las partes hizo uso del recurso ordinario de apelación, motivo por el cual el escrito de pruebas de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2010 se declaró nulo y en consecuencia sin efecto dicha actuación, en consecuencia la demandada en vista de ello es que promueve las pruebas en fecha 17 de enero de 2011 y en la misma oportunidad la parte actora desconoció en su contenido y firma las documentales privadas promovidas.
Este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere promovido posteriormente a dicho acto, así lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso sub judice la parte actora atacó el instrumento el mismo día de su promoción, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998.
En conclusión, se entiende que los documentos privados consistentes en recibos de pago de cánones de arrendamiento, han sido desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido dichos documentos desconocidos en su contenido y firma por los accionantes, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Siendo que una vez producido el desconocimiento este juzgador por auto expreso concedió a la parte demandada cinco días de despacho, para que la misma promoviera la prueba de cotejo, sin que dentro del mencionado lapso la parte lo hiciera, pues si bien se presentó fue a realizar alegaciones sobre la tempestividad del desconocimiento, por lo que no insistió en hacer valer los instrumentos privados, motivo por el cual los recibos quedaron desconocidos, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dichas instrumentales. Y así se declara.
Cursa a los folios 47 al 184 copias certificadas del expediente de consignaciones N° 1369 llevado por ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos públicos, en lo que respecta a las actuaciones del tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil como documentos privados de fecha cierta los que corresponde a las actuaciones de la parte consignante, para demostrar el pago y consignación de cánones de arrendamiento ante este tribunal. Y así se valora.
Cursa a los folios 217 al 225 copias certificadas del expediente de consignaciones N° 1369 llevado por ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil como documentos privados de fecha cierta, por corresponder a actuaciones de la parte consignante, para demostrar el pago y consignación de cánones de arrendamiento ante este tribunal. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
IV
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que al haber los accionantes demandado por la vía del Desalojo, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
A este respecto, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar su afirmación de hecho consistente en la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas se comprobó que las consignaciones se efectuaron de la manera que se relata en el cuadro que se trascribe de seguida:
Mes y año fecha de pago Extemporáneo Tempestivo
Abr-06 No demostró el pago
May-06 No demostró el pago
Jun-06 19/07/2006 Extemporáneo
Jul-06 01/08/2006 Tempestivo
Ago-06 31/10/2006 Extemporáneo
Sep-06 31/10/2006 Extemporáneo
Oct-06 31/10/2006 Tempestivo
Nov-06 13/02/2007 Extemporáneo
Dic-06 13/02/2007 Extemporáneo
Ene-07 13/02/2007 Tempestivo
Feb-07 03/05/2007 Extemporáneo
Mar-07 03/05/2007 Extemporáneo
Abr-07 03/05/2007 Tempestivo
May-07 30/07/2007 Extemporáneo
Jun-07 30/07/2007 Extemporáneo
Jul-07 30/07/2007 Tempestivo
Ago-07 No demostró el pago Tempestivo
Sep-07 15/10/2007 Tempestivo
Oct-07 15/10/2007 Tempestivo
Nov-07 08/01/2008 Extemporáneo
Dic-07 08/01/2008 Tempestivo
Ene-08 11/03/2008 Tempestivo
Feb-08 11/03/2008 Tempestivo
Mar-08 04/06/2008 Extemporáneo
Abr-08 04/06/2008 Extemporáneo
May-08 04/06/2008 Tempestivo
Jun-08 06/08/2008 Extemporáneo
Jul-08 06/08/2008 Tempestivo
Ago-08 29/09/2008 Extemporáneo
Sep-08 29/09/2008 Tempestivo
Oct-08 12/01/2009 Extemporáneo
Nov-08 12/01/2009 Tempestivo
Dic-08 12/01/2009 Tempestivo
Ene-09 07/03/2009 Extemporáneo
Feb-09 07/03/2009 Tempestivo
Mar-09 07/03/2009 Tempestivo
Abr-09 02/07/2009 Extemporáneo
May-09 02/07/2009 Extemporáneo
Jun-09 02/07/2009 Tempestivo
Jul-09 10/08/2009 Tempestivo
Ago-09 05/10/2009 Tempestivo
Sep-09 05/10/2009 Tempestivo
Oct-09 29/10/2009 Tempestivo
Nov-09 09/02/2010 Extemporáneo
Dic-09 09/02/2010 Extemporáneo
Cuadro realizado tomando en cuenta las copias certificadas de las consignaciones en concordancia con los calendarios judiciales, descontando las fechas en que el tribunal se encontraba de vacaciones, receso o que por causas ajenas al consignante no se hubiere despachado.
Del cuadro que antecede se puede evidenciar que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2006, ni tampoco el del mes de Agosto de 2007. Aunado a ello se comprobó que la parte demandada consigno de forma intempestiva por retrasada 20 mensualidades de las 43 consignadas, y en siete ocasiones se acumularon dos consignaciones intempestivas continuas.
Lo que pone en evidencia que la parte demandada no pudo demostrar la solvencia en el pago, pues no sólo no demostró el pago de 3 cánones de arrendamiento mensual, sino que en reiteradas ocasiones hizo consignaciones extemporáneas por atrasadas y dejó acumular conjuntamente 2 pensiones de arrendamiento, sin consignarlas dentro de los plazos legales.
A este respecto dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas adicionadas)
A juicio de este juzgador si se aplica la norma del artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, se constata que la ciudadana NIUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.842, consignó de forma intempestiva por retrasada 20 mensualidades de las 43 consignadas, y en siete ocasiones se acumularon dos consignaciones intempestivas continuas.
Y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses de abril y mayo de 2006 y Agosto de 2007, así como la intempestiva consignación de 20 mensualidades de las 43 consignadas, y la acumulación en siete oportunidades de dos consignaciones intempestivas continuas. Traen como consecuencia que la demanda de desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En relación a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento, este juzgador evidencia que en su mayoría fueron consignados por la parte demandada dentro del proceso de consignación seguido en el expediente N° 1369, independientemente de su extemporaneidad, por lo que esta pretensión debe declararse parcialmente con lugar ordenando a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago no fue demostrado en autos, vale decir, los que corresponden a los meses de abril y mayo de 2006 y Agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,°°). Asimismo deberá condenarse a la demandada al pago de los cánones que se siguieron venciendo con posterioridad al año 2009 y que no hayan sido consignados en el expediente N° 1369.
Finalmente la parte demandada no logró demostrar su afirmación de que el canon era de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,°°) hasta el mes de marzo del año 2004 en que le fue aumentado a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°).
Por lo que, en conclusión la pretensión de desalojo ha de prosperar y la pretensión de cobro de cánones insolutos ha de declararse parcialmente con lugar. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por el ciudadano y la señora RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO, de nacionalidades venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.375.607 y E-348.425, contra la ciudadana NIUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.842. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS intentada por el ciudadano y la señora RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO, de nacionalidades venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.375.607 y E-348.425, contra la ciudadana NIUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.842. TERCERO: Como consecuencia del particular primero se condena a la demandada a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, N° 38, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 16 Mts con la calle Sucre, SUR: En una extensión de 15 metros con casa propiedad de Rita Bejarano, ESTE: En 32 Mts con casa y terreno de Gregorio Seijas y OESTE: En 32 Mts con casa y terreno que son o fueron de Luis Lanmendorf, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. CUARTO: Como consecuencia del particular segundo se condena a la demandada al pago de los meses de abril y mayo de 2006 y Agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,°°) cada uno, así como al pago de los cánones que se siguieron venciendo con posterioridad al año 2009 y que no hayan sido consignados en el expediente N° 1.369. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se autoriza a la parte actora a retirar los cánones de arrendamiento consignados a su favor en el expediente N° 1.369. SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento específicamente al sexto día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.- Exp. 3782-10.
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