REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° Y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3984-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
PARTE ACTORA: JAVIER SIMON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.549.807.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.057.
PARTE DEMANDADA: NOHELLY MARQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.836.
ABOGADAS ASISTENTES: YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO, Inpreabogado N° 137.802.
I
Vista la transacción celebrada entre las partes, de fecha 10 de Febrero de 2011; mediante las cuales las partes de mutuo y amistoso acuerdo deciden poner fin al presente juicio. Este juzgado observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para transar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena, tal como se constató en el caso subjudice.
SEGUNDO: En relación a la capacidad de disposición es preciso realizar algunas acotaciones, a saber:
Tradicionalmente el poder se incluía dentro de la capacidad de disposición o de obrar. Pero actualmente se impone, merced a la labor de la doctrina italiana y de la alemana, la neta diferenciación; pues mientras la capacidad de disponer no es sino una cualidad de la persona, el poder de disposición implica una relación concreta con el derecho de que se dispone, una facultad. Puede, ciertamente, ocurrir que una persona tenga poder de disposición y no tenga capacidad para disponer, y, contrariamente, que una persona con capacidad jurídica plena carezca de tal poder con relación a un determinado derecho o respecto de un bien concreto.
El poder de disposición hace referencia a una potestad reconocida al sujeto con relación al objeto de una concreta relación jurídica (expresado en derechos y bienes determinados), para actuar dicho objeto con eficacia jurídica. No es la disposición una potestad autónoma, sino que viene determinada por una especial situación en que se encuentra el sujeto con relación al objeto de la disposición, que la doctrina italiana denomina legitimación sustantiva (para diferenciarla de la legitimación procesal o aptitud para demandar y ser demandado; el standing anglosajón). Su importancia deviene destacada ex post facto, ya que, siendo normal la existencia del poder de disposición, la ineficacia del acto realizado se origina como consecuencia de no haber existido ese poder en el acto o negocio que se trata de analizar.
Y es por ello también que, como principio general, ha de reconocer la existencia del poder de disposición en todo titular de un derecho. Excepción será, precisamente, que el titular de un derecho no pueda disponer.
TERCERO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
CUARTO: De la revisión de la transacción este juzgador verifica que la parte demandada da en garantía un vehículo tipo moto, marca new jaguar, Año 2009, color azul, sin traer a los autos las documentales que comprueban la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia, por lo que a los efectos de la homologación, se hace necesario exigir a la parte demandada, la demostración de la titularidad del derecho para disponer del bien incluido como garantía en la transacción. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 10 de Febrero de 2011, presentada por los ciudadanos JAVIER SIMON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.549.807 y NOHELLY MARQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.836, asistidos de sus respectivos abogados, hasta tanto la parte demandada demuestre la titularidad del derecho para disponer del bien dado en garantía constituido por un vehículo tipo moto.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria Accidental,
CCH.-
Exp. 3984-10.
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