REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° Y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4076-10
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MATOS SATIZABAL y DANIELA EDUBIGES UTRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.760.793 y V-19.269.409.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ABBRUZZESI MACERO, Inpreabogado N° 137.802.

Vista la diligencia que antecede mediante la cual los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO MATOS SATIZABAL y DANIELA EDUBIGES UTRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.760.793 y V-19.269.409, asistidos por la abg. MARIA ABBRUZZESI MACERO, Inpreabogado N° 137.802, de forma conjunta desisten del presente procedimiento, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO: Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

SEGUNDO: Por su parte dispone el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 765.- La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código. (Negrillas adicionadas)

TERCERO: Ahora bien, como quiera que la diligencia del desistimiento fue presentada por ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, no es necesaria la apertura de incidencia alguna sino que procedente resulta declarar la extinción del procedimiento conforme lo disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta obvio que se ha producido una reconciliación. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. CÚMPLASE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
Exp. 4076-10. CCH.-