REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 4041-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADA: WILFREDO BENITO REVOLLO LUNA.
La presente demanda inició mediante demandada por Resolución Del Contrato De Venta A Crédito Con Reserva De Dominio, presentada por los Abogados MARTIN BRICEÑO y LEONIFER DAZA, Inpreabogado N° 133.723 Y 133.716, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano WILFREDO BENITO REVOLLO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.775 respectivamente, a los fines de resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio realizado en la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el número 928, y vista la diligencia que antecede de fecha 23 de febrero de 2011 en la que el Abogado MARTIN BRICEÑO, Inpreabogado N° 133.723 insiste en la cautelar y advierte errores de interpretación por parte de este jurisdicente en relación a medidas cautelares en el marco de procedimientos de Resolución de Contratos de Ventas con Reserva de Dominio; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante en el libelo de demanda corregido solicita Medida de Secuestro, con base en los artículos 588, 646, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el vehículo descrito en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que el apoderado de la parte actora Abogado MARTIN BRICEÑO, Inpreabogado N° 133.723 presentó diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 en la que insiste en la medida cautelar y advierte errores de interpretación por parte de este jurisdicente en relación a medidas cautelares en el marco de procedimientos de Resolución de Contratos de Ventas con Reserva de Dominio, a tal efecto este juzgador evidencia que la diligencia presentada consiste en una fotocopia o reproducción fotostática de una diligencia anterior posiblemente presentada por el actor en otro escenario de justicia, lo cual se colige de 1) la visión oscura y pigmentada que surge de las fotocopias y marcas al borde de la hoja, 2) la inclusión de palabras y frases escritas en los renglones en que existen espacios rayados 3) la falta de alineación al final de los párrafos 4) el error en la fecha de celebración del contrato en que se fundamenta la pretensión 5) el otro sí o enmienda al final de la diligencia y 6) la aseveración infundada del apoderado del actor de que este jurisdicente niega erróneamente las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de Resolución de Contratos de Ventas con Reserva de Dominio.
En este sentido, este juzgador censura la conducta del apoderado de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo exhorta para que en el transcurso del presente proceso tenga mayor cuidado en las alegaciones solicitudes y diligencias realizadas, procurando presentar las mismas en original sin enmendaduras, evitando el uso de diligencias que no se adecuan al caso subjudice.
En otro sentido, el supuesto error que aduce el apoderado del accionante incurre este juzgador subyace de la misma solicitud cautelar por el realizada, léase el vuelto del folio 32 y anverso del folio 33, para que pueda colegirse que el mismo sustenta la solicitud cautelar en los artículos 588, 646, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
A este respecto es preciso acotar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es un fundamento legal que no debe utilizarse en casos como el presente pues el mismo sólo es aplicable a los procedimientos intimatorios, monitorios o de inyucción.
Asimismo juzga preciso este jurisdicente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 03-2316, en la que se estableció:
“Esta Sala observa que, el defensor del hoy accionante, alegó la violación de los artículos 19, 20, 307, y 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de la negativa de la entrega del vehículo secuestrado por parte del Tribunal agraviante. Al respecto, se observa que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
TERCERO: Ahora bien, en relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador verifica que el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone textualmente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”(Negrillas adicionadas)
CUARTO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
QUINTO: En la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso subjudice, la demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según los artículos 12 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual la medida de secuestro solicitada es la que el legislador prevé para este tipo de procedimientos, por cuanto el artículo 22 ejusdem, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma puede ser cualquier de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
De tal manera, la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, esto en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida, sin embargo el accionante no ha constituido u ofrecido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, lo cual deja ver en su propia solicitud pues afirma que el secuestro a que se refiere el artículo 22 ejusdem requiere el cumplimiento de 3 aspectos y finalmente el mismo concluye que considera cumplidos el primero y el segundo, criterio que comparte plenamente este juzgador.
Por lo que procedente resulta abstenerse de decretar la medida peticionada y exhortar al accionante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Secuestro en los términos peticionada, SEGUNDO: Ordena al actor reformular la solicitud cautelar subsanando las fallas indicadas en la parte motiva del presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria Accidental,
CCH.-
Exp. 4041-10.
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