REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3066-09.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: CIRO ALFONSO GUILLEN, Inpreabogado N° 11.617.
QUERELLADOS: EFREN MARCELINO CHACÓN y MARY ORTIZ DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.760.705 y V-3.720.231.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2009, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión del auto de admisión, se desprende que se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a los ciudadanos EFREN MARCELINO CHACÓN y MARY ORTIZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.760.705 y V-3.720.231, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos pudiéndose seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 ejusdem.
SEGUNDO: Que el procedimiento de interdicto de obra vieja se guía por las previsiones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 786 del Código Civil: “…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”.
Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
TERCERO: Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil siete, Exp. N° 06-1810, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció lo siguiente:
“De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra “sin audiencia de la otra parte”. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda…”
CUARTO: Asimismo tal como se colige de las normas citadas el interdicto prohibitivo de obra vieja se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es decir del mismo modo que se tramita el interdicto de obra nueva, en el que el juez competente resuelve “sin audiencia de la otra parte”, por lo que el auto de admisión se encuentra infectado de nulidad, y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Mayo de 2009. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3066-09.-
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