REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3180-09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OFERTA REAL.
OFERENTE: ADELAIDA DEL VALLE AREVALO.
ACEPTANTE: JOSÉ GUADALUPE ARCILA FLORES.
-I-
Visto el escrito de transacción de fecha 28 de Enero de 2011, celebrado entre la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.819.185, asistida por el Abg. RICARDO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, y una ciudadana de nombre BELKIS CAROLINA ARCILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.296, quien acude al juzgado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUADALUPE ARCILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.784.677, sin acreditar ser abogado, por el contrario infiriéndose no serlo por cuanto se hace asistir del Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 33.694, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Ahora bien de la revisión del documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GUADALUPE ARCILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.784.677, a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARCILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.296, se observa que se le conceden amplias facultades de administración y de representación en juicio, siendo que en lo que respecta a las facultades de administración podrá proceder y actuar dicha ciudadana libremente dentro de los limites del mandato, sin embargo en relación a las facultades para ejercer poderes en juicio (entre las que se incluye transar) este juzgado forzosamente ha de declarar parcialmente nulo el mencionado poder protocolizado en fecha 19 de Agosto de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en consecuencia con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, norma esta que es de eminente orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente. Y así se Declara.-
De igual forma el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…”.
CUARTO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente y dada la nulidad parcial del documento poder antes identificado, este juzgado observa prudente negar la homologación de la transacción celebrada, por carecer la representación de la parte aceptante de la oferta, de la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 28 de Enero de 2011, celebrada entre la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.819.185, asistida por el Abg. RICARDO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, y una ciudadana de nombre BELKIS CAROLINA ARCILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.296, quien acude al juzgado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUADALUPE ARCILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.784.677, sin acreditar ser abogado, por el contrario se hace asistir del Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, Inpreabogado Nº 33.694, en virtud de la nulidad parcial del poder declarada en este acto y en consecuencia carecer la representación de la parte demandada, de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
CCH.-
Exp. 3180-09.
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