REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4104-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE ACTORA: FREDDY SALVADOR CABRERA GUERRERO.

PARTE DEMANDADA: GEOMARA MERCEDES GORRIN HERNANDEZ.


-I-
Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de Enero de 2011, mediante la cual la ciudadana GEOMARA MERCEDES GORRIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.688.180, asistida por el Abg. SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene absolutamente en la demanda incoada en su contra, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

SEGUNDO: En relación a la capacidad de disposición es preciso realizar algunas acotaciones, a saber:
Tradicionalmente el poder se incluía dentro de la capacidad de disposición o de obrar. Pero actualmente se impone, merced a la labor de la doctrina italiana y de la alemana, la neta diferenciación; pues mientras la capacidad de disponer no es sino una cualidad de la persona, el poder de disposición implica una relación concreta con el derecho de que se dispone, una facultad. Puede, ciertamente, ocurrir que una persona tenga poder de disposición y no tenga capacidad para disponer, y, contrariamente, que una persona con capacidad jurídica plena carezca de tal poder con relación a un determinado derecho o respecto de un bien concreto.
El poder de disposición hace referencia a una potestad reconocida al sujeto con relación al objeto de una concreta relación jurídica (expresado en derechos y bienes determinados), para actuar dicho objeto con eficacia jurídica. No es la disposición una potestad autónoma, sino que viene determinada por una especial situación en que se encuentra el sujeto con relación al objeto de la disposición, que la doctrina italiana denomina legitimación sustantiva (para diferenciarla de la legitimación procesal o aptitud para demandar y ser demandado; el standing anglosajón). Su importancia deviene destacada ex post facto, ya que, siendo normal la existencia del poder de disposición, la ineficacia del acto realizado se origina como consecuencia de no haber existido ese poder en el acto o negocio que se trata de analizar.
Y es por ello también que, como principio general, ha de reconocer la existencia del poder de disposición en todo titular de un derecho. Excepción será, precisamente, que el titular de un derecho no pueda disponer.

TERCERO: En el caso bajo examen la parte actora reclama de la demandada el reconocimiento de un documento privado por vía del procedimiento ordinario según las pautas del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte demandada GEOMARA MERCEDES GORRIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.688.180, asistida por el Abg. SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, comparece personalmente, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene absolutamente en la demanda incoada en su contra.
Ahora bien al analizar el documento privado sometido a reconocimiento, este juzgador evidencia que en el mismo la parte demandada, dio en venta a la parte actora unas bienhechurías que afirman son de su exclusiva propiedad, construidas sobre terrenos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (hoy INTI), ubicadas en el Sector La Tronconera, barrio Jabalito, calle Ambrosio Plaza, N° 145, Parcela La Pasionaria, Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Lo que implica que para que este juzgador de curso a la homologación, resulta menester verificar la capacidad de la demandada para disponer del bien en cuestión, para de esa forma verificar la potestad reconocida al sujeto con relación al objeto de una concreta relación jurídica (expresado en derechos y bienes determinados), constatando así la legitimación sustantiva.
No obstante de la revisión de la causa, este juzgador evidencia que ninguna de las partes ha producido las instrumentales necesarias de donde se deriva la capacidad para disponer del bien objeto de la pretensión, y de la propia documental únicamente subyace la existencia de un titulo supletorio de fecha 20 de Noviembre de 2002 y autorización de la Junta Liquidadora del IAN de fecha 22 de octubre de 2002 (los cuales además no fueron acompañados), por lo que a los efectos de la homologación, se hace necesario exigir a la parte demandada, la demostración de la titularidad del derecho para disponer del bien objeto de la pretensión. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de fecha 28 de Enero de 2011, presentado por la ciudadana GEOMARA MERCEDES GORRIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.688.180, asistida por el Abg. SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, hasta tanto la misma demuestre fehacientemente, la titularidad del derecho para disponer del bien objeto de la pretensión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

CCH.-
Exp. 4104-11.