REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3754-09.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
PARTE ACTORA: MARTINA TOVAR DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.689.
APODERADAS JUDICIALES: YENYS MONTESUMA y DAYANA MARCANO REQUENA, Inpreabogados N° 107.902 y 74.107.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MARTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.905.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana MARTINA TOVAR DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.689, asistida por la Abogada YENYS MONTESUMA, Inpreabogado N° 107.902, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, de la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle Principal Bella Vista, casa N° 136-A, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua.
La demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.905 para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 24 de febrero de 2010 el alguacil de este despacho consigna recibo y compulsa de citación manifestando que el demandado se negó a firmar el mismo. Acto seguido se libró boleta de notificación según las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se evidencia que el demandado no compareció a ningún acto del proceso.
Antes de pronunciarse sobre el fondo, este juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, consignada por el alguacil de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este juzgador verifica que el alguacil ubicó personalmente a la parte demandada y le impuso su misión, con la salvedad de que la misma se negó a firmar el recibo de citación y consecuentemente el alguacil en lugar de dejarle la compulsa, procedió a consignarla en el expediente, en consecuencia esta eventualidad implica la vulneración de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
SEGUNDO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de llevar a cabo la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Nulidad de las diligencias relativas a la citación de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de proceder a la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa y entréguese al alguacil. Cúmplase
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH
Exp. 3754-09
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