REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPEDIENTE Nº 3896-10.

PARTE ACTORA: IVETTY BETHANCURT LANDA.

APODERADA JUDICIAL: NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067.

PARTE DEMANDADA: MILEYDY ALBARRÁN SILVA.


I
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y vista la solicitud de reposición, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admisión, pues aduce que por error involuntario la demanda no se encuentra suscrita por el secretario receptor, asimismo afirma se trata de un acto esencial para la validez del procedimiento y del debido proceso.

SEGUNDO: Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Del articulado supra transcrito subyace el hecho que ciertamente el secretario esta en la obligación de estampar en la demanda su firma, la fecha de la presentación y la hora. Siendo que en el caso sub judice, al momento de la recepción de la demanda únicamente se colocó la fecha, omitiendo el secretario la hora y la firma del mismo.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-2743, se estableció que:
El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil).

En sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 06-0938, se estableció que:
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”

Ahora bien de la revisión del libro diario llevado por este tribunal para la fecha de la presentación, se observa que no fue asentada la interposición del libelo a que se contrae el presente expediente, sino que el asiento más inmediato es el de fecha 01 de Junio de 2010, signado con el N° 20, en el que consta la admisión de la demanda. Toda esta situación sin duda crea un clima de desconfianza en la parte demandada, que evidencia la ocurrencia de irregularidades en la recepción de la demanda, lo que pudiera incluso repercutir en la duda sobre la verdadera y personal presentación del libelo por parte de la apoderada judicial de la accionante, pues no se encuentra certificada la firma, ni existe fecha cierta de la actuación al no haber suscrito el secretario el escrito en cuestión.

En este sentido, la figura del abogado asistente o apoderado, no sólo implica suplir la capacidad de postulación de la que carece el justiciable, sino además debe velar porque en las actuaciones judiciales se de cumplimiento a las formalidades de ley, pudiendo en cualquier momento el abogado que asiste a un tribunal, exigir del secretario se proceda a cumplir con el sello, firma, fecha, hora y demás requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, para la recepción de escritos, máxime si se trata de una demanda, cosa que evidentemente no ocurrió en el presente caso.

Es con fundamento a todo lo actuado que este juzgador a instancia de parte y de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 206 y 211, en concordancia con los artículos 107, 187 y 882 del Código de Procedimiento Civil, tiene por no interpuesta la demanda, debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se tiene por no interpuesta la demanda de Reivindicación suscrita por la Abg. NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067 (cuya firma e identidad no fue certificada), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVETTY BETHANCURT LANDA. SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. CAMILO ERNESTO CHACON HERRERA
LA SECRETARIA ACC,

SRA. INGRID MENDOZA H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-

LA SECRETARIA ACC,

SRA. INGRID MENDOZA H.
Exp.Nº 3896-10.
CECH.-