REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3791-10.-

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: GLADYS MARINA GONZALEZ

APODERADA JUDICIAL: Abg NIDIA SANCHEZ, Inpreabogado N° 45.842

PARTE DEMANDADA: LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ



-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15.105, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, distinguido con el N° 13, Torre I, Conjunto Residencial Cooperativa de Vivienda “La Victoria”, situado en el primer piso, de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, contra la ciudadana LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.864.
En fecha 01 de Febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 01 de Junio de 2010, la ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, otorgó poder apud acta al Abg. ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15.105.
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y practicó la citación consignando al efecto recibo debidamente firmado por la demandada.
En fecha 09 de Julio de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 28 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, otorgó poder apud acta a la Abg. NIDIA SANCHEZ, Inpreabogado N° 45.842.
En fecha 16 de Diciembre de 2010 se notificó a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en la misma fecha.
En fecha 01 de Febrero de 2011 fue diferido el pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15.105, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, distinguido con el N° 13, Torre I, Conjunto Residencial Cooperativa de Vivienda “La Victoria”, situado en el primer piso, de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, contra la ciudadana LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.864, tal como se colige del petitorio, aduce al efecto la accionante que la parte demandada no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2009 y Enero de 2010, motivo por el cual demanda el desalojo, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, el pago de los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo y la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada rechaza la insolvencia afirma al efecto que la demandante se negó a recibir los cánones y por ello procedió a su consignación por ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar, la parte demandada que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 y Enero de 2010, no constituyendo un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento verbal pues este no fue negado por la demandada quien más bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia. Y así se establece.


-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 3 y 4 contrato de opción de compra venta celebrado entre una señora de nombre LUCIA MOLLO DE PUSTIZZI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-582.932 y la ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, sobre un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, distinguido con el N° 13, Torre I, Conjunto Residencial Cooperativa de Vivienda “La Victoria”, situado en el primer piso, de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, inmueble que fuere arrendado posteriormente a la parte demandada. Y así se valora.
Cursa a los folios 25 al 29 copias de actuaciones correspondientes al expediente de consignación N° 1452 que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las que consta que la parte demandada (arrendataria) en fecha 01 de Febrero de 2010 consignó por ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y Enero de 2010, que en la misma fecha se le expidió recibo y comprobante de ingresos. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-IV-
MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada en fecha 01 de Febrero de 2010 procedió a consignar por ante este mismo Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y Enero de 2010, que en la misma fecha se le expidió recibo y comprobante de ingresos.
A este respecto dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, conforme a la norma citada la consignación de los meses cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y Enero de 2010, fue hecha tempestivamente, vale decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que los consignó en fecha 01 de Febrero de 2010 y tenía hasta el 15 de Febrero de 2010. Y así se declara.
Ahora bien, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Artículo 53- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. (Negrillas adicionadas)

A la luz del artículo supra transcrito el arrendatario tiene la obligación de suministrar la información necesaria para que el tribunal lleve a efecto la notificación. Resulta pertinente recalcar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999) dispone lo siguiente:

“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
De este extracto de la norma se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada en el expediente por consignación destaca su identificación, la identificación y dirección de la beneficiaria de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los cánones que procedió a consignar, no pudiéndole exigir otra actuación, pues el mismo artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.” Asimismo establece el artículo 56 ejusdem que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
En consecuencia, resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador, y si esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, no invalida la consignación.
A juicio de este juzgador si se aplica la norma del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, se constata que las consignaciones realizadas por la ciudadana LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.864, se consideran, según la norma, como “legítimamente efectuadas”, es decir, legales, por lo tanto, solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de las pruebas aportadas por la demandada, se colige que la misma logró probar el pago de los meses imputados por la demandante como insolutos, en consecuencia no puede prosperar la demanda de desalojo incoada en su contra. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.425, contra la ciudadana LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.864. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3791-10.