REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3940-10.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ABG. GLADYS CORVO BOLÍVAR.

PARTE DEMANDADA: DELYIMAR ELENA VENERO GIL.

ABOGADOS ASISTENTES: VALENTINA FALCÓN RAVELO y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN.

I

Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por la Abogada GLADYS CORVO BOLÍVAR, Inpreabogado N° 22.044, en su carácter de parte actora en defensa de sus propios derechos e intereses y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dictada por ante éste Despacho en de fecha 31 de Enero de 2011, cursante a los folios 52 al 57, se observa que se incurrió en error al transcribir el Inpreabogado de la accionante en los folios 52, 53 y 57, pues se escribió “26.331”, siendo lo correcto “22.044”.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 expreso:

En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.


La misma Sala Social en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:


A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.


Este Tribunal en aras de la transparencia del proceso ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En conclusión se tiene por Tempestiva la solicitud de Aclaratoria y constatado el error de trascripción, procedente resulta acordar su corrección. Y así se declara.

II
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria presentada por la Abogada GLADYS CORVO BOLÍVAR, Inpreabogado N° 22.044, en su carácter de parte actora quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y revisado como ha sido el presente expediente, en consecuencia se Ordena Subsanar el error incurrido en la Sentencia Definitiva de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dictada por ante éste Despacho en de fecha 31 de Enero de 2011, cursante a los folios 52 al 57, por lo que se establece que el Inpreabogado de la accionante es “22.044”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (31/01/2011). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3940-10.