REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º Y 151º
La Victoria, 09 de febrero de 2011
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que el Ciudadano VICTOR KILZI VALY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.404.226, asistido en este acto por la abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) (I.P.S.A) bajo el Número 35.306; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, siendo las mismas las siguientes: a) ciudadano VICTOR KILZI VALY, titular de la cédula de identidad N° 4.404.226, signada con el N° 85 de fecha 26 de enero de 1957, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente, el apellido de su madre y, el Nombre y Apellido de su padre como “…VALY…” y “…JORGE KILSY…” siendo lo correcto “…BALI…” y “…GEORGES KHILZI…“. b) REINA MERCEDES KILSI de ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.404.399, signada con el N° 988, de fecha 24 de septiembre de 1959, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente, el nombre y apellido de su madre y, el Nombre y Apellido de su padre como “…ARNETT BADIT…” y “…JORGE KILSY…” siendo lo correcto “…ARNITTE BALI…” y “…GEORGES KHILZI…“. c) MORAVIA KHILZI de SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.404.362, signada con el N° 114, de fecha 21 de enero de 1960, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente, el nombre y los apellidos de su madre y, el Nombre y Apellido de su padre como “…ARIEL BALLI de HEINK…” y “…JORGE KILSI…” siendo lo correcto “…ARNITTE BALI de KHILSI…” y “…GEORGES KHILZI…”. d) LUIS ALBERTO KHILZI BALI, titular de la cédula de identidad N° 7.271.171, signada con el N° 514, de fecha 28 de abril de 1965, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente, el nombre y los apellidos de su madre y, el Nombre y Apellido de su padre como “…ARIET BALY de KILZI…” y “…JORGE KILSY…” siendo lo correcto “…ARNITTE BALI de KHILZI…” y “…GEORGES KHILZI…”; y no tal como se evidencia de los documentos anexados en la presente solicitud, por los cuales se comprueba el error cometido en las Actas de Nacimiento consignadas. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en las Actas de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Rectificación y en consecuencia, ordena en forma Sumaria a la Prefectura del Distrito Ricaurte Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua, estampar la debida nota marginal en las Actas de Nacimiento, anteriormente señaladas. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Expídanse Copias Certificadas y Líbrense Oficios.
EL JUEZ,
Dr. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Sra. INGRID MENDOZA HINOJOSA.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos.__________ y _____________, se expidieron las copias certificada ordenadas se público y registró siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Sra. INGRID MENDOZA HINOJOSA.-
Expediente N° 4123-11
CECH/imh/njbm.-
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