REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: DP41-R-2010-000055
PARTE RECURRENTE: NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.821.880.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO Y DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, Inpreabogado Nro 123.425 y Nro 78.628, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.405.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, en contra de la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.821.880, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado VICTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el número 123.425, apeló contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 02 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que se declaró Con Lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, titular de la cedula de identidad número V-7.294.405, en su contra.-
Recibido el presente recurso se le dio entrada y se fijo la oportunidad en la que se habría de celebrar la audiencia de apelación correspondiente.-
Celebrada la Audiencia de Apelación, esta Juzgadora dictó el dispositivo de su fallo y estando dentro de la oportunidad legal para plasmar in extenso el fundamento de la misma se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumentó el formalizante que del análisis de la sentencia apelada se puede constatar que el primer testigo promovido y evacuado por su contraparte en plena audiencia de juicio, ciudadano NELIN ANTONIO PIÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.737.617, no fue claro ni preciso, ya que de sus dichos se extrae que no conoce a la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, así como también expuso que tampoco oyó ninguna discusión entre ambos cónyuges.
Continúa aduciendo el formalizante a la apelación que nos ocupa que, el segundo testigo de la parte actora en el divorcio, el ciudadano ALI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.000, no fundamentó sus dichos y adicionalmente estaba bajo el mando del accionante en divorcio por ser su subalterno laboral.
Señala igualmente el apelante que la recurrida no motivó su dispositiva por cuanto no analizó minuciosamente cada deposición de los testigos promovidos por su contraparte y ello vicia la decisión apelada, por lo que requiere la declaratoria de nulidad de la misma y la consecuente declaratoria de sin lugar de la demanda.
La recurrida, por su parte, plasma al momento de valorizar las pruebas aportadas por la parte accionante que ambos testigos y sus testimoniales fueron contestes en cuanto a que conocen a ambos cónyuges de ellas extrajo que presuntamente los testigos tienen suficiente conocimiento de la situación, lo que no es cierto por cuanto quedó demostrado, en lo que respecta al primer testigo evacuado, es que precisamente es un testigo no presencial y que adicionalmente ni conoce a la demandada, por lo tanto la recurrida le atribuye cualidades y conocimientos que no tiene el testigo por apreciación de sus propios sentidos, siendo que ello efectivamente vicia de incongruente a la apelada y así se hace saber.
En cuanto a la apreciación que la recurrida hace del segundo testigo de la parte actora, ciudadano ALI FLORES, tenemos que, efectivamente le concede carácter de testigo presencial, conocedor y concordante con el primer testigo, lo que no es congruente ni con el libelo de demanda ni con la deposición del otro testigo, ya que por un lado el libelo de demanda trata de “una oportunidad” en la que presuntamente la demandada acudió a “la empresa” para la cual labora el demandado y el testigo por su parte señaló que “en varias oportunidades la ciudadana fue a buscarlo a la empresa para formarle líos o pleito (sic) y el ciudadano salía de la empresa.”, disparidad ésta entre lo alegado y probado que, sumada a la indicada en el párrafo anterior, debió obligar a la sentenciadora a quo a desechar el segundo testigo de conformidad a la premisa por ella invocada (principio dispositivo) en su propia motiva, por no concederle confianza las afirmaciones sin sustento y discordantes con lo alegado en el libelo de demanda, ya que -en principio- si el actor en divorcio salía de la empresa a escuchar u oír los pleitos u ofensas que la demandada entonces ¿cómo sabía el deponente que ello era o fue así, si él presuntamente estaba dentro del recinto laboral?, por lo que ambas deposiciones han sido mal valoradas por la Juez a quo y en consecuencia, tal y como lo indicó en su escrito de formalización el apelante y es por ello que debe ser declarada la nulidad de la sentencia apelada y así se decide.
Habiendo sido declarada la sentencia apelada pasa de seguidas esta Juzgadora a dictaminar lo ajustado a derecho, de conformidad a lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto tenemos:
Ahora bien, declarada la nulidad de la sentencia apelada entrará esta alzada a decidir el fondo de lo debatido y para ello se tomará en cuenta que, el hecho del matrimonio celebrado el 06 de febrero de 1982, entre los ciudadanos NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA y VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, así como el hecho del nacimiento de cuatro hijos durante la unión matrimonial y de los cuales solamente una de ellos es menor de edad, ha sido probado con las documentales públicas que rielan a las actas y así se hace saber.
Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones de hecho para justificar la acción de divorcio, debe esta Alzada verificar que efectivamente la parte actora trajo a juicio dos testigos con los que pretendió demostrar la causal de divorcio en la que se fundamentó su demanda (excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común).
El primero de los testigos, el ciudadano NELIN ANTONIO PIÑA SANCHEZ, ante la repregunta planteada por la parte demandada sobre si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, respondió que “NO” y ante la segunda repregunta que le fuere formulada, la cual se refirió a su conocimiento sobre a una presunta pelea o discusión que realizaron ambos cónyuges en el sitio de trabajo del actor, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada, respondió que “me informaron que era la señora que había pasado y tenía un problema con lo del sindicato”, para seguidamente responder a la otra interrogante planteada que “a mí no me dejaron pasar de seguridad hasta que se solucionara el problema”, terminando su deposición con un firme “no” cuando le repreguntaron si había sido testigo presencial de algún maltrato entre ambos cónyuges, siendo todas estas manifestaciones verbales, la verificación y reafirmación al convencimiento de esta Alzada que este testigo a lo sumo fue un testigo referencial de una presunta discusión, problema o pelea entre el actor y la demandada, ésta última a quien ni siquiera conoció, lo que lo imposibilita de aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la acción de divorcio intentada, y así se decide.
El segundo testigo de la parte actora no inspira confianza a esta Juzgadora por cuanto el mismo no determina la manera del cómo tiene conocimiento de los hechos eventualmente pertinentes que depuso, es decir, en ninguna parte de sus dichos afirmó demostrativamente el haber estado presente en plena pelea entre ambos cónyuges, ya que si las mismas se verificaban fuera de la empresa (como él afirma) no se clarifica de qué forma el testigo las presenció si para esos momentos él estaba dentro de la empresa, todo ello sumado a la falta de claridad o pluralidad de los hechos libelados, es lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la presente acción de divorcio intentada por la ciudadana MIROSLAVA BELIZARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 70.032, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, titular de la cédula de identidad número V-7.294.405, en contra de la ciudadana YACSENIA HERNANDEZ REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.821.880, sustentada en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por no haber sido probados los hechos que fundamentaron el escrito libelar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado VICTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el número 123.425, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.821.880, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 02 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que se declaró Con Lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS ESTEVES, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión apelada por ser la motiva de la misma incongruente y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda de divorcio por no haber sido probado los hechos en los que se sustenta el divorcio y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. CARMEN CORALINA PAREJO
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA CARRILLO.
En esta misma fecha se publico la sentencia recaída en el presente asunto, siendo las 3:08 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA CARRILLO.
CCP/CC
DP41-R-2010-000055
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