REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-R-2010-000058

PARTE RECURRENTE: MARIO LICCIARDINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.032.771.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. BELINDA REBOLLEDO y Abg. CARMEN YECENIA SOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 107.847 y 20.095 en su orden.

PARTE CONTRA RECURRENTE: BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.575.589.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. BÉLGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.420.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la que se declaro SIN LUGAR la demanda de Autorización de Viaje incoada por el ciudadano MARIO LICCIARDINO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.032.771, en contra de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.589, a favor de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad.


Recibido el presente recurso de apelación intentado en fecha 07 de diciembre 2010 por las ciudadanas BELINDA CELESTE REBOLLEDO y CARMEN YECENIA SOZA de FREITAS, abogadas, inscritas en el IPSA bajo el número 107.847 y 20.095, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO LICCIARDINO, titular de la cédula de identidad número E-1-032-771, en contra de la decisión definitiva de fecha 03 de diciembre 2010 y publicada en extenso el 13 de ese mismo mes y año, donde se negó la autorización judicial para viajar presentada por el apelante en favor de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, por la oposición que hiciere la madre de ésta, ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-13.575.589, se ordenó su asiento a los libros respectivos y se fijó la oportunidad en la que se habría de celebrar la audiencia de apelación correspondiente.

Alegó el formalizante que no habiendo contestado a la demanda la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, sino que solamente se limitó a hacer oposición a la autorización judicial requerida sin mayores sustentos, la improcedencia de su petición es injusta ya que él por su parte sí demostró que tiene arraigo en esta República Bolivariana de Venezuela y que su hija ha estado bajo sus cuidados por medida de protección desde el 22 de febrero de 2010, aunado a que la misma ha cursado sus estudios apropiadamente bajo su custodia y está inscrita para continuar estudiando por lo menos 2010-2011.

Adicionalmente el apelante argumentó que el viaje a realizar era por fines de distracción, recreación o entretenimiento y que su inicio estaba ya programado a partir del día 13 y hasta el día 25 del mes de abril 2011, es decir, que el mismo era por trece días continuos.

Por su parte la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, esgrimió en su favor que la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reguló el procedimiento para este tipo de autorizaciones judiciales por vía de un recurso de interpretación que allí fuese resuelto, es clara al estipular que ante la negativa de concesión de aprobación del progenitor no guardador, debe ser negada la autorización judicial.

Verificada la audiencia de Ley, se dictó la dispositiva y estando en la oportunidad de plasmar el in extenso del fallo proferido, pasa de seguidas esta Alzada a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Realmente la sentencia señalada es el sustento jurisprudencial de todos aquellos casos referidos a autorizaciones de viajes con desacuerdos entre ambos progenitores, sin embargo considera esta Juzgadora que ella está orientada a dilucidar la procedencia o no de la pretensión cuestionada, siempre bajo la perspectiva de ciertos aspectos relacionados con el arraigo y/o desarraigo tanto del padre custodio como del niño mismo.

Siendo lo anterior así entonces se debe clarificar que al tratarse de autorizaciones de viajes para residenciarse fuera del territorio nacional, efectivamente el padre no custodio tiene el derecho a que se le considere en una controversia por modificación de responsabilidad de crianza (custodia), no obstante si lo que estamos tratando de resolver es una autorización judicial para fines recreacionales y por un periodo de tiempo relativamente corto (13 días), pues no es necesario tal trámite sino que solamente bastaría verificar las razones fundadas por las que el padre no custodio se opone a tal viaje, para ponderarlas con las pruebas que rielan a los autos, concordantemente a la verificación del régimen de convivencia familiar establecido con relación al padre no custodio, para precisar la alteración o menoscabo que del mismo pueda hacerse y así se hace saber.

Para el caso que nos ocupa, la recurrida argumentó en sustento a su dispositiva unas ciertas circunstancias ajenas al caso que influyen de cierta forma en el mismo, no obstante ella no indica ni señala claramente ni cuáles son esas circunstancias, ni de qué forma inciden en la dispositiva, en consecuencia estas son sendas contradicciones que obligan a declarar la nulidad de la apelada, de conformidad a lo contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien en atención a que la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, no contestó la solicitud tempestivamente, le correspondía únicamente traer en su favor pruebas que le favorecieran, no obstante se limitó a delatar un presunto peligro de no regreso por parte del solicitante y su hija, así como la imposibilidad de tener contacto con ésta, concatenadas ambas argumentaciones con la interpretación que, de la sentencia recaída en el caso 04-1946, de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Las dos primeras argumentaciones que no pueden ser tomadas en consideración por parte de esta Juzgadora, ya que ellas debieron ser interpuestas tempestivamente en el lapso que el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, podemos afirmar que el peligro de desarraigo al que hace referencia la contra-recurrente quedó desvirtuado por su propio dicho concordante con el del solicitante, en lo que respecta a que éste en compañía de su hija ha viajado en reiteradas oportunidades al exterior del territorio nacional y hasta por el lapso de tiempo de dos meses, siendo que hasta ahora no se ha suscitado situación de desarraigo, entonces porqué deberíamos de asumir la mala fe de aquella persona, quien habiendo tenido ya varias oportunidades para producir un conflicto por desarraigo, ha permanecido por el tiempo que le fuese concedido, adicionalmente a que ha regresado a donde debía, todo ello sin tomar en cuenta los indicios de estabilidad y ejercicio de actividades comerciales que le reportan sus ingresos económicos al solicitante, los cuales quedaron demostrados por las documentales que rielan a las actas y que se aprecian y así se decide.
En lo que concierne al sentido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, en la que presuntamente se ordena la tramitación por otro procedimiento aparte, distinto y separado del de autorización judicial para viajar, siempre y cuando haya oposición de parte del padre no custodio, se debe resaltar que con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (10 de Diciembre de 2007), es decir en fecha posterior a la promulgación del fallo invocado, se previó un único procedimiento para todos los asuntos de esta naturaleza contenciosa, por lo que debe desecharse esta argumentación, conjuntamente con la interpretación que le ha sido conferida por la parte contra recurrente ya que lo que se estableció en dicho fallo fue la corroboración de las condiciones de bienestar, siempre y cuando el viaje se debiera por un interés en radicarse en el extranjero, pero en el caso que nos ocupa se refiere a un viaje recreacional por trece días y así se establece.
Ahora bien, verificada la estabilidad del solicitante mediante las documentales que rielan desde el folio 15 al 19 del asunto principal, aunado a la falta de material probatorio de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, concatenada la misma con la falta de contestación a la solicitud interpuesta, considerando a la vez lo dicho por la niña de autos, quien al momento de ser oída por esta alzada, no dejó lugar a dudas de su interés personal y directo en viajar al país de destino para el cual pretende llevarla su padre, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente solicitud y así se hará constar en la dispositiva expresamente.

Previo a la promulgación de la parte dispositiva debe esta Juzgadora recalcar que a su criterio y en el fondo la negativa de la madre a concederle el permiso a su hija para que pueda viajar y recrearse no puede estar asociada a la imposibilidad suya de tener contacto con su hija, ya que si existe algún procedimiento que se refiera a esto último (régimen de convivencia familiar), es allí donde se debe tramitar, alegar y oponer tal situación pero el hacerlo aquí, implica la necesidad de que el mismo sea desechado por impertinente, adicionalmente a que ostenta visos de retaliación en resultado a lo acaecido entre ambos progenitores, lo que debe procurarse que sea independiente lo uno de los otro, sobre todo si se tratan de trece días que en síntesis no afecta en grado alguno el régimen de convivencia familiar, y así se hace saber.

DISPOSITIVA:

En merito a todas las razones de hecho y de derecho que se explanaran in extenso en el cuerpo de la motiva de este fallo, es por lo que este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de apelación intentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por las profesionales del derecho BELINDA CELESTE REBOLLEDO y CARMEN YECENIA SOZA de FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los números 107.847 y 20.095 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO LICCIARDINO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.032.771, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en consecuencia se declara la nulidad de la decisión apelada por ser la misma incongruente y no estar acorde con los principios y directrices que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha implantado para este tipo de casos y así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Autorización Judicial para Viajar a los estado Unidos de Norte América, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, desde el día 13 de Abril de 2011 hasta el día 25 del mismo mes y año, a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de de edad, en compañía de su padre ciudadano MARIO LICCIARDINO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.032.771, debiendo regresar al territorio nacional de esta República Bolivariana de Venezuela y presentar a la niña antes mencionada, a más tardar el día 26 de Abril del corriente año, en horas de despacho y así se decide. TERCERO: Por tratarse de una Autorización Judicial de Viaje con fines recreativos, ejercida en nombre, representación e interés de una niña, no hay condenatorias en costas.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:46 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.
CCP/CP.
DP41-R-2010-000058