REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 14 de Febrero de 2011
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2006-001774
DEMANDANTE: DARVIS ARELYS MORILLO MORILLO
DEMANDADO: ELIS ALEXANDER CANCINE OCANTO
HIJO(s): ALEXANDER (Niño)
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se admite la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2006, por la suprimida Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito presentado por la ciudadana DARVIS ARELYS MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.509.636, asistido de la abogada CARMEN DELGADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 11.291. Manifiesta la parte demandante en su escrito, que necesita sea revisada la obligación de manutención fijada por la autoridad judicial, aumentando su monto pues, no le alcanza para la manutención de su hijo, el niño ALEXANDER, exponiendo al folio 1 “…Ahora bien, esta suma, ha devenido a ser deficiente, por cuanto los gastos de manutención de mi menor hijo, han aumentado considerablemente. Comenzó sus estudios de pre-escolar en el Colegio “Escuela Bolivariana Brisas del Lago”, en esta ciudad de Maracay; para lo cual, además de útiles escolares, uniforme, etc., tengo que pagar el medio de transporte, por cuanto estamos viviendo en el Barrio “La Coromoto” de esta ciudad…”
Consigna con dicho escrito sentencia definitivamente firme dictada por la autoridad judicial, donde se evidencia el monto de la obligación de manutención.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación al demandado ciudadano ELIS ALEXANDER CANCINE OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.395.739, con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 04 de de abril de 2008, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Estado Lara, donde consta la citación de la parte demandada debidamente firmada.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no consta en autos que las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente no consta en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda.
No consta en los autos escritos de promoción de pruebas de las partes.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que solicita sea revisada la obligación de manutención, y aumentado su monto en virtud que no le alcanza el dinero para mantener a su hijo.
Pretensiones de la Parte Demandada:
En virtud que la demandada no contestó la demanda, se tiene como cierto los hechos narrados por el actor.
MOTIVA
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el demandado y su hijo, surge para el representado por su madre, el derecho de solicitar una revisión de la obligación de manutención.
Verifica este Tribunal y es un hecho notorio, que efectivamente, desde el día 17 de mayo de 2004, fecha en que fue dictada por el Tribunal competente el monto de la obligación de manutención, objeto de revisión, hasta el día de hoy, el salario mínimo, la cesta básica, los gastos de manutención de los hijos, se han incrementado anualmente, por lo cual es inobjetable que variaron los supuestos conforme a los cuales en el año 2004, se fijó la Obligación de manutención en la suma de NOVENTA MIL (Bs 90.000,00) mensuales.
En este sentido, se procederá a aumentar la misma en DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48). Y así se declara.
También, se establece DOCE SALARIOS (12) DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTICUATRO (24) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 978,96). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros, quedando la madre autorizada para movilizarla.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DARVIS ARELYS MORILLO MORILLO, en representación de su hijo ALEXANDER, niño, contra el ciudadano ELIS ALEXANDER CANCINE OCANTO.
SEGUNDO: Se aumenta la obligación alimentaria sujeta a revisión a DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48)); así mismo se fijan DOCE SALARIOS (12) DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTICUATRO (24) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 978,96).
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:38 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-001774
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