REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 02 de Febrero de 2011
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2006-003394
DEMANDANTE: PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ
DEMANDADA: INTI VAYUN DELGADO CARRILLO

HIJO: cuyo nombre se omite por mandato legal, niño de 11 años de
edad.

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada, en fecha 11 de julio de 2006, por el ciudadano PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.319, quien solicita la fijación del REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hijo cuyo nombre se omite por mandato de ley, niño de 11 años de edad, habido con la ciudadana INTI VAYUN DELGADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.610.830.
En fecha 18 de julio de 2006, la suprimida Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2007, el Dr. HENRY MORLOY HURTADO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.108, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna diligencia solicitando la designación de un defensor de oficio para la pare demandada.
Corresponde a este Tribunal verificar de oficio, si operó la perención anual, a tal efecto, se observa:
De la revisión del presente expediente, se evidencia que la parte actora realizó su última actuación en la presente causa, el día 11 de junio de 2007, fecha en que solicitó la designación del defensor ad-litem, no consta en autos que el ciudadano PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, por si, asistido de abogado o, por medio de apoderado judicial alguno, haya impulsado la causa, para continuar con su tramitación.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En la presente causa se verifica que efectivamente por el tiempo transcurrido sin realizar actuación alguna desde la fecha de la aludida diligencia, 11 de junio de 2007, se consumo efectivamente la perención. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y extinguida la instancia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (02) días del mes de febrero de 2011.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:24 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-003394