REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dos (02) de Febrero de 2011.
200º y 150º
EXPEDIENTE: 10-4642.-
PARTE ACTORA: OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-8.689.877 y 12.119.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY PASCUAL RICCI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.141.382.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.689.877 y 12.119.709 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada Lina Rosa Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano FREDDY PASCUAL RICCI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.141.382, de este domicilio.-
En fecha 25 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- Se acordó la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del CPC. Se libro la respectiva Boleta de Citación con su compulsa.- Se le conceden 3 días de ida y 3 días de vuelta como termino de distancia.-
En fecha 28 de octubre de 2.010, comparecen los ciudadanos: OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, y otorgan poder apud acta a la abogada Lina Camacho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034.
En fecha 28 de octubre de 2.010, comparecen OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, asistidos por la abogada Lina Camacho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034; y reciben conforme compulsas para la practica de las citaciones ordenadas.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, comparece la Abogado Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, actuando en su carácter de autos y consigna resultas de la comisión para la practica de la citación ordenada, emanada del Juzgado de los Municipios Obispos u Cruz Paredes del Estado Barinas; en donde consta que el alguacil del referido Tribunal practico la citación del demandado en fecha 08-12-2.010.-
En fecha 07 de Enero de 2.011 se agregó al expediente resultas de la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, comparece la abogada Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, y consigna escrito de promoción de pruebas.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadanos OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, celebraron Contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: FREDDY PASCUAL RICCI SANCHEZ, desde el 01 de Enero 2009, venciéndose el 01 de Enero 2.010, tal y como consta de contrato de arrendamiento privado, así mismo de muto acuerdo decidieron prorrogar el contrato por un año mas; es decir, desde el 01 de Enero 2.010 hasta el 01 de Enero 2.011, es decir la relación arrendaticia fue continua; sobre un inmueble constituido por una Casa, ubicado en la Calle Páez cruce con Calle El Calvario, en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; el cual debería ser cancelado al vencimiento de cada mensualidad, es decir, los primeros tres días de cada mes; que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones y no ha pagado en su oportunidad los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2.010; tal y como se encuentra establecido en el contrato; encontrándose en estado de insolvencia en lo relativo a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2.010, encontrándose con Cuatro (04) meses de atraso; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano: Freddy Pascual Ricci Sánchez identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento; y consecuente entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en la correspondiente indemnización por daños y perjuicios; esto es totalmente solvente en los servicios básicos del inmueble; y el pago de la cantidad de Bs.2.000.000,oo, por concepto de canones atrasados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2.010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 15 y 16, consta que el Alguacil del Tribunal de los Municipios Obispos u Cruz Paredes del Estado Barinas, practicó la citación personal del demandado FREDDY PASCUAL RICCI SANCHEZ, y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contratos de arrendamientos celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Resolución de Contrato, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos: OVIEDO REYES AURA YAVELLI y OVIEDO REYES PEDRO EMILIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-8.689.877 y 12.119.709 respectivamente, contra el ciudadano FREDDY PASCUAL RICCI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.141.382, identificado en la narrativa de ésta sentencia.- En consecuencia, se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de Enero de 2.010 sobre el inmueble constituido por una Casa ubicada en la Calle Páez cruce con Calle El Calvario, en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; y condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de Junio del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los DOS (02) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 A.M.-
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.
Expediente Nro. 4642-10.-
WG/ad.-