REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º

EXPEDIENTE: 4718-10.-
PARTE ACTORA: SANTIAGO SILVERIO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.440.266.-
PARTE DEMANDADA: JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-4.390.377.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: SANTIAGO SILVERIO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.440.266, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.936; mediante la cual demandan al ciudadano JHON MARTÍNEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-4.390.377, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.010 y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro del lapso de ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libro la Boleta respectiva.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, comparece el ciudadano Santiago Siverio Díaz Duran y otorga poder apud acta al abogado Marcos Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936.-
En fecha 11 de Enero de 2011 el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.-
En fecha 04 de Febrero de 2011 comparece el Abogado Marcos Scala, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia desistiendo del presente procedimiento, así mismo, solicito la devolución de los originales previa certificación en autos.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en la diligencia presentada por la parte actora por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el actor Desiste del presente procedimiento, tal y como establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; así mismo el 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda …. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos en ellos en dicha diligencia, presentada por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2011; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Así mismo se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en autos por secretaria.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.

En la misma fecha siendo las 12:30p.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA



Expediente Nro. 4718-10.-
WG/ad.-