REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 16 de febrero de dos mil once
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2007-002179
Parte actora: FELIX GONZALO MOURIÑO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.596 y de este domicilio.
Abogado asistente: ADRIANA MATOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67502 respectivamente.
Parte demandada: GLENDA DEL CARMEN VELASQUEZ CAMPOS, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.088.195
Adolescentes/ Niño: ***, de 10 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el solicitante ciudadano FELIX GONZALO MOURIÑO GUZMAN; plenamente identificado en autos, introdujo la solicitud de divorcio basado en el 185-A; en fecha 25 de Julio de 2007, la cual se admitió en fecha 31 de Julio de 2007, y siendo que desde esa fecha, el solicitante no impulsó la citación de la demandada; ni ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el asunto; máxime que de actas se desprende la imprecisión de datos alusivos a la residencia de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN VELASQUEZ, identificada en autos, ni se detalla el inquerimiento del caso hasta el pronunciamiento de ley, es decir, la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio, ningún acto procesal dirigido a impulsarla acción propuesta . En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”Asimismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:….Quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (…)”.
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte solicitante del divorcio , este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo, dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 16 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La jueza

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario


Hora de Emisión: 11:12 A.M
Realizo la actuación: La jueza



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:12 A.M.
El Secretario

DP41-S-2007-002179