REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 17 de febrero de dos mil once
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2003-000009
Demandante: VICTOR ANTONIO NARANJO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.114.
Demandado: TANIA CELESTE VISDOPIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.657513.
Niño /adolescente: ***, actualmente de 18 años.
Motivo: Régimen de Convivencia familiar/perención
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el solicitante ciudadano VICTOR ANTONIO NARANJO PEREZ, plenamente identificado en autos, introdujo la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2003, siendo admitida la causa el 05 de Marzo de 2003, sin verificarse impulso por parte del inquiriente, ni observarse la realización del acto conciliatorio que dispone la ley; así, como la falta de materialización del informe del equipo multidisciplinario , siendo notorio el abandono de tramites , al tiempo que su hijo ha alcanzado la mayoridad , lo que extingue de pleno derecho la patria potestad conforme a la ley, y siendo , que desde la fecha de la admisión, el interesado , no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el asunto hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” Asimismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay; administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo, dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste
despacho. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en, en Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario
Hora de Emisión: 10:03 AM
Realizo la actuación: LA JUEZA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:03 A.M.
El Secretario
DH41-V-2003-000009
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