REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos de febrero de dos mil once
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2001-000146

Solicitante(s): AURA MILDRES INFANTE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.399.182.

Niño y/o Adolescente: ***, de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud realizada por AURA MILDRES INFANTE MEDINA, identificada plenamente en autos, en la cual requiere la adopción plena de la niña ***, actualmente de (11) años de edad; quien se encuentra bajo sus cuidados desde que la niña gozaba de un año (01) y seis meses (06) de nacida, observándose en autos, que la otrora sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó en fecha 15 de Mayo de 2001, el periodo de prueba que dispone la ley especial en el propio auto de admisión. En fecha 22 de Febrero de 2002, comparece voluntariamente al juzgado la madre biológica de la niña sea la ciudadana YALIS MARLENE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada en autos, quien manifestó su deseo de entregar en adopción a su hija antes descrita. En fecha 07 de Noviembre de 2003; consta en autos el agréguese del informe integral practicado a la solicitante y su entorno familiar dando como resultas la conveniencia de conceder la adopción. En fecha 25 de Noviembre de 2004; la fiscalia opone su criterio, objetando la procedencia hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo indicado en los artículos 420, 421, y 422 de la lopnna ; en tal sentido se acordó cumplir con lo refutado por el órgano fiscal, librándose oficio Nº 202-05 de fecha 21 de Febrero de 2005; sin que hasta el presente existan resultas de dichos tramites.
Consta de autos a los folios 49, 55, y 56; la petición requerida por la ciudadana AURA MILDRES INFANTE MEDINA, identificada plenamente, en la cual insta se dicte una colocación familiar con miras a la adopción, detallando quien juzga que la niña de autos, tal como expuso en la opinión librada en fecha 27 de Enero de 2011, reconoce como madre a la ciudadana AURA MILDRES INFANTE MEDINA; existiendo una notable confusión de figuras parentales pero que identifica felizmente como su núcleo familiar.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES :

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: Reza el articulo 258 de la Lopnna: “La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda; (hoy custodia) de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda o responsabilidad de crianza: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Prohibiendo la ley actual expresamente el trato cruel o humillante a los niños, niñas o adolescente sujetos bajo esta modalidad. Ahora, bien el articulo 397; establece los tres requisitos de procedencia para que hubiere lugar la colocación familiar temporal en comento. En tal sentido, expone la norma expresamente en el articulo 424 eusdem; la potestad que le confiere el legislador al juez o jueza de dictar una colocación familiar temporal con miras a la adopción del candidato a adoptar; así las cosas, dispone el articulo “Mientras dure el periodo de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción”.
Del mismo modo, el articulo 400 de la lopna señala: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
En el presente asunto trátese de la conveniencia o procedencia del dictamen de la medida solicitada, toda vez, que beneficia el interés superior de la niña ***, actualmente de 11 años de edad, y quien desde nacida vive con la ciudadana AURA MILDRES INFANTE MEDINA, identificada plenamente; a quien identifica en forma expresa como madre. Cabe destacar, que el presente asunto versa en una adopción que aún se encuentra en fase de tramite, y donde no existen resultas de las certificaciones y demás opiniones del grupo familiar que sustenten el merito del asunto conforme lo indican los artículos 415 literal c, 420, y 421 de la lopna. No obstante, es evidente y así se determina del informe integral obrante a los folios 18 al 30, y de la opinión extendida en autos por la niña y la interesada en fecha 27 de Enero del corriente año, que ***, identificada plenamente, tiene la necesidad de permanecer en el hogar o seno familiar donde ha crecido y se ha formado toda su vida, de una manera legitima y de orden transitorio, hasta tanto se dicte la decisión definitiva correspondiente a la adopción ; estando ausente dentro de lo concebido en la psiquis de la pequeña un hogar distinto del cual proviene y de donde se hace tangible su sensibilidad afectiva.

Por todo lo antes expuestos y observando que La niña *** de (11) años de edad se encuentran viviendo en el hogar de la ciudadana AURA MILDRES INFANTE MEDINA, antes descrita, siendo ésta responsable de su cuidado y alimentación estable para su desarrollo físico y emocional durante todos estos años, aunado al hecho de que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo prevalecer la incorporación del niño a su familia de origen; y al detallarse del caso singular, que previamente la madre biológica de la menor expresa en el juzgado abiertamente su deseo a que se faculte a la ciudadana AURA MILDRES INFANTE, la titularidad de madre adoptante de su hija; y al no verificarse dentro del proceso algún otro hecho o circunstancia contraria o comparecencia de algún otro familiar que en el transcurso de los años haya hecho exigir algún derecho de parentesco con ***, son razones suficientes para que esta Juzgadora declare Con Lugar la presente solicitud hasta tanto se decida la modalidad de familia sustituta de carácter permanente o adopción planteada.
En merito de lo precedentemente expuesto, este tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la justicia y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de colocación familiar con miras a adopción solicitada por la ciudadana AURA MILDRES INFANTE, identificada plenamente en autos. En consecuencia, la niña *** (11) años de edad, queda bajo su custodia temporal hasta tanto se determine la adopción en el asunto, siendo por ende, y en lo sucesivo la representante de ***, antes indicada, en todos los actos de su vida civil, al serle conferida con esta medida la responsabilidad de crianza que vela el articulo 358 de la lopnna, todo en atención a lo expreso en los artículos, 7, 8, y 400 de la lopna. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 2 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario




Hora de Emisión: 9:49 AM
Realizo la actuación: La jueza


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:49 AM.
El Secretario




DH41-V-2001-000146