REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-V-2008-000104
DEMANDANTE: MIRNA GLADYS GARCÍA DE TORREALBA.
DEMANDADO: ISMAEL BRICEÑO.
HIJA: SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).
Se admite la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2008, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRNA GLADYS GARCÍA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.828.290, asistida por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Aragua. Manifiesta la demandante que con el padre de su hija SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, ciudadano ISMAEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.027.221 ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos antes identificados conjuntamente con otros recaudos.
En fecha 19 de mayo de 2008 es levantada el acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y no asistieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. No hubo contestación al fondo de la demanda.
Solo la parte demandada hizo uso del lapso de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado, que le sea descontado directamente de la nómina del mismo.
Pretensiones de la Parte Demandada:
Aunque no hubo contestación al fondo de la demanda, de los autos se desprende que alega que el sí cumple con su obligación.
CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, es hija de los ciudadanos MIRNA GLADYS GARCÍA DE TORREALBA e ISMAEL BRICEÑO.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, este juzgador la aprecia por haber sido otorgadas por funcionario autorizado para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tienen como factor atributivo de la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, e igualmente, se tienen como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos MIRNA GLADYS GARCÍA DE TORREALBA e ISMAEL BRICEÑO, como progenitores de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY al no haber sido desconocidas por el demandado, por lo que surge el derecho de esta de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la adolescente, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano ISMAEL BRICEÑO padre no custodio y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente. Y así se declara.
Por ello el Tribunal considera que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas de los hijos aun menores de edad, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana MIRNA GLADYS GARCÍA DE TORREALBA, en representación de su hija SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, contra el ciudadano ISMAEL BRICEÑO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal.
QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria para depositar en ella todos los montos aquí decretados en ele Banco de Fomento Andino (BANFOANDES). Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 1 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:49 AM.
El Secretario
DP41-V-2008-000104
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