REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2003-000221
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FARIAS.
DEMANDADO: FRANK ALEXANDER MARTÍNEZ LARA.
HIJO(s): SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LA LEY.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se admite la presente demanda en fecha 18 de marzo de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.611.499, asistida de la abogada MARTHA CARDOZO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 49.124. Manifiesta la parte demandante en su escrito, que necesita sea aumentada la obligación de manutención fijada por la autoridad judicial, que fue determinada en Bs. 40.000,00 (hoy BsF. 40,00) en el año 1999 y no había sido aumentado hasta la fecha, asimismo que cancelara la mitad de todos los gastos asumidos por la madre y que estaba obligados judicialmente a cancelar.
Consigna con dicho escrito, copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LA LEY y un legajo de recibos de pago y facturas para avalar su pretensión.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación al demandado ciudadano FRANK ALEXANDER MARTÍNEZ LARA, con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2004 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no consta en autos que las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente no consta en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda.
Solo la parte actora hizo uso del lapso de promoción de pruebas.
. Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que solicita sea aumentada la obligación de manutención y la cancelación de los gastas cancelados por la madre hasta la fecha.
CAPÍTULO PRIMERO
MOTIVA
A pesar de que la parte demandada no contestó en la oportunidad establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y por efecto de ley se tiene como ciertos los hechos narrados por el actor, no es menos cierto, que estos hechos especificados en el libelo conjuntamente con los recaudos con él acompañados, sanamente apreciados no son suficientes, en criterio de quién Juzga, para condenar el pago de lo alegado por la parte actora como cancelado solo por ella y así se declara.
Los Recibos de pago y facturas promovidos por la parte actora para sustentar su pretensión de que le fueran devueltos la mitad de esos montos por el aquí demandado, no fueron debidamente reconocidos por sus emisores según el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno y Así se Declara.
En cuanto al aumento del monto, la inflación es un hecho notorio que lo excluye del debate probatorio, por lo que por máxima de experiencia, a los efectos de que SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LA LEY, pueda mantener un status digno, acorde con su edad y conforme con la realidad económica actual, se procede a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de revisión de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FARIAS, en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER MARTÍNEZ LARA, ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de pago del 50% de los gastos asumidos por la actora.
SEGUNDO: Se declara con lugar el aumento de la obligación y se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
TERCERO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 3 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:04 PM.
El Secretario
DH41-V-2003-000221
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