REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 14 de febrero de 2011.-
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5278
DEMANDANTE: YULIMAR DE JESUS CAMPOS LICON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.042.059.
DEMANDANTE: ELYS JOHNN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.098.117.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “17 de Enero de 2011, la ciudadana YULIMAR DE JESUS CAMPOS LICON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.042.059, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ELYS JOHNN GUZMAN, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.098.11.-- En fecha “20 de Enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, fijando previamente un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 09 de febrero de 2011, comparece la demandada y se dá por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar acto conciliatorio donde la demandante convino en aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) mensuales, asi como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, la demandante acepta la propuesta y solicitaron la homologación del acuerdo.-
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana expresamente
Establece: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los







derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que le conciernen…”
Por su parte, el artículo 375. Convenimiento. de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, preceptúa expresamente que:
“… Los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…el convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado no vulnera los derechos de los niños, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, es por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio planteado, entre los mismos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se declara expresamente.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.- Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que la soliciten copia certificada del presente fallo.-CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 5278
HABC/ ar/arelis